CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado
Ponente:
CARLOS
IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil
cinco (2005)
Ref: Expediente No.
08001-31-10-004-2000-00591-01
Se decide el recurso extraordinario de casación
interpuesto por Alfredo Sanjuán Pérez,
respecto de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2003 por el Tribunal
Superior de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido
contra el recurrente por Olga Pacheco
Ramírez.
ANTECEDENTES
1. En la
demanda que provocó este proceso, la demandante solicitó se declarase que entre
ella y su demandado existió sociedad patrimonial, por haber sido compañeros
permanentes desde el año 1983 hasta agosto de 2000, la cual, por tanto, debía
ser disuelta y liquidada.
2. En lo
fundamental, argumentó
3. Admitida la
demanda y surtido su traslado, el señor Sanjuán la contestó para señalar que no
se oponía a las pretensiones, salvo la relativa a costas procesales, en tanto
se admitiera, para efectos de la liquidación, que la sociedad se conformó “desde
el año de 1975..., y duró hasta el año de
4. El Juzgado
Cuarto de Familia de Barranquilla le puso fin a la primera instancia mediante
sentencia proferida el 10 de marzo de 2003, en la cual declaró la existencia de
la unión marital de hecho entre las partes y ordenó la disolución y liquidación
de la sociedad patrimonial que entre ellos se conformó, pronunciamiento que el
Tribunal Superior confirmó por vía de apelación, mediante fallo de 30 de
septiembre siguiente, en el que precisó que “las fechas de iniciación y
finalización de la sociedad patrimonial, en su orden, corresponden a abril de
1983 y agosto 27 de
Luego de memorar los presupuestos de la unión marital de
hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, afirmó el
Tribunal que las pruebas recaudadas daban cuenta de la relación que, en las
condiciones exigidas, tuvieron Olga Pacheco y Alfredo Sanjuán, cuya convivencia
perduró aproximadamente 20 años.
Agregó que, según las testigos Karina Prada y Candelaria
Figueroa, esa unión se inició en 1983 y expiró en el año 2000, la primera de
tales fechas confirmada por las sentencias de separación de cuerpos de
matrimonio católico y de liquidación de la sociedad conyugal, proferidas por el
Tribunal Superior de Barranquilla los días 3 de marzo de 1978 y 12 de diciembre
de 1980, respectivamente, pues “el cómputo calendario se inicia con la
partición principal de la sociedad conyugal anterior y termina el mismo día del
año calendario siguiente” (fl. 18, cdno. 3).
Finalmente, puntualizó que no se configuraba la prescripción,
no sólo porque la demanda se presentó oportunamente, sino también porque, “si
en gracia de discusión se admitiese como cierta la presencia del término
prescriptivo”, ella no se propuso en forma expresa, “lo cual puede verificarse
con meridiana claridad al examinar la contestación de la demanda, en la cual al
controvertirse los hechos de ésta, el apoderado de la parte demandada se
refiere genéricamente”, sin que el juez pueda declararla de oficio (fl. 20,
cdno. 3).
Dos cargos formuló el recurrente contra la sentencia
proferida por el Tribunal, ambos por la causal primera de casación y de alcance
parcial, los cuales serán despachados en el orden propuesto.
CARGO
PRIMERO
Se acusó la sentencia de violar, por la vía directa, los artículos 52 del C.R.P.M., 1º y 9º de la Ley 54 de 1990, todos por aplicación indebida, pues el Tribunal, al disponer que la sociedad patrimonial había tenido comienzo en abril de 1983, le dio efectos retroactivos a esta última legislación, que comenzó a regir el 31 de diciembre de 1990, una vez fue promulgada en el Diario Oficial No. 39615.
Para el recurrente, el juzgador no tuvo en cuenta que
“la fecha de iniciación de las sociedades maritales de hecho entre compañeros
permanentes no podía tener iniciación antes del 31 de diciembre de
1. Antes de expresar las razones por las cuales la Corte modificará su jurisprudencia en lo tocante con los efectos en el tiempo de la Ley 54 de 1990, es preciso explicar, de manera breve, por qué las disposiciones invocadas por el recurrente, tienen el carácter sustancial que es necesario para servir de soporte a la causal primera de casación.
En efecto, ha sido doctrina reiterada de la Sala, que norma sustancial es aquella que, “en razón de una situación fáctica concreta, declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas también concretas, entre las personas implicadas en tal situación” (CCLII, pág. 208), “sin que tengan ese calificativo aquellas que se limiten a definir fenómenos jurídicos o a descubrir sus elementos, como tampoco las que regulan determinada actividad procesal” (Auto del 5 de mayo de 2000, exp. C-9114).
En el caso del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, es cierto que dicha norma, en lo fundamental, define el concepto de unión marital de hecho, a partir de la descripción de sus elementos configurativos, como son la integración por un hombre y una mujer que no estén unidos por vínculo matrimonial, la singularidad de la relación y la comunidad de vida permanente. Sin embargo, no lo es menos que dicha disposición no tiene ese único propósito, pues en ella expresamente se estableció que esa conceptuación se hacía “para todos los efectos civiles” (se subraya), lo que significa que, con independencia de cuáles sean en concreto esos efectos (derecho a alimentos, derechos laborales prestacionales, entre otros), es innegable que la norma hace alusión a una relación jurídica específica que genera consecuencias jurídicas determinables para cada uno de los compañeros permanentes.
Pero además, destácase que el planteamiento medular de la acusación propuesta por el casacionista, consiste en que el Tribunal aplicó los artículos 1º y 9º, “a un caso existente antes de la vigencia de la Ley 54 de 1990, haciéndole producir efectos retroactivos a casos no expresamente contemplados por la ley” (fl. 11, cdno. 4), de donde emerge la pertinencia de los referidos textos legales, en cuanto señalan, el primero, qué se entiende por unión marital de hecho, “A partir de la vigencia de la presente ley”, y el noveno, que esa normatividad “rige a partir de la fecha de su promulgación”, ocurrida el 31 de diciembre de 1990.
En este sentido, es innegable que, en este caso en particular, la alusión a tales normas pone de presente que la queja está referida, in complexu, a la aplicación en el tiempo de toda la ley 54 de 1990, y no simplemente de una de sus disposiciones, por lo que sí ese –y no otro- es el eje central de la censura, mal podría ser desestimada con el pretexto de no haberse citado, de manera puntual, el artículo 2º, relativo a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que es, por cierto, el único tema regulado en ella.
2. Efectuada
esta precisión, importa memorar que la Corte, como juez natural llamado por la
Constitución a definir en casos particulares la aplicación en el tiempo de una
determinada ley –como lo aceptó
Sin embargo, un nuevo análisis de esta problemática conduce a la Corte a modificar su aludida doctrina, para concluir que la Ley 54 de 1990 sí aplica a las uniones maritales que, surgidas con anterioridad a su promulgación, continuaron desarrollándose sin solución de continuidad durante su vigencia –no así a las que para ese momento ya habían fenecido-, por manera que para los efectos de la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, debe tenerse en cuenta la totalidad del tiempo que ellos convivieron, incluido, por supuesto, el anterior al 31 de diciembre de 1990, en el obvio entendido que se verifiquen todos los presupuestos requeridos por la normatividad patria.
En efecto, las razones que apoyan este novísimo cambio de postura y, por ende, de doctrina jurisprudencial, son las siguientes, en lo toral:
a)
En primer lugar, es necesario tener en cuenta
que en la hora actual, más particularmente desde que fue promulgada la
Constitución de 1991, el Estado y la sociedad toda garantizan la protección de
la familia, la que puede constituirse por vínculos naturales o jurídicos, sin
que, por tanto, quepan interpretaciones que –de alguna manera- preserven
prerrogativas para alguna tipología especial de familia (art. 42). Más aún, si
Justamente sobre el
tema de la aplicación inmediata de la Constitución, tiene señalado
Por consiguiente,
desde la óptica de
b) En segundo lugar, es preciso resaltar que,
por regla general, la promulgación de leyes tuitivas –la 54 de 1990 es una de
ellas- en las que existe un innegable interés general, tiene el inequívoco
propósito de brindar pronta y cumplida tutela a cierto grupo de personas que
reciben una protección precaria, o nula. De allí que en la ponencia para primer
debate al Proyecto de ley No. 107 de 1988-Cámara de Representantes, antecedente
de la mencionada normatividad, se hubiere precisado que la ley pretende
conjurar “una grave injusticia”, generada, entre otras razones, por
existir “un vacío en la legislación acerca de un hecho social cada
vez más extendido” (se subraya). Más aún, en el Informe-Ponencia para
Primer Debate en Plenaria de
A este respecto, es útil señalar que la Corte, de tiempo atrás, ha adoptado posturas interpretativas que habiliten el reconocimiento de derechos patrimoniales a quienes han conformado una familia sin sujeción al vínculo matrimonial, en un claro y plausible esfuerzo por conjurar la injusticia que generó la indiferencia del legislador ante un hecho que, en forma paulatina, se fue generalizando y arraigando en la sociedad patria e internacional, en general, y el no menos grave rechazo social que en antes provocaba ese tipo de uniones. Baste memorar dos pronunciamientos recientes, para evidenciar diáfanamente el pensamiento de la Sala sobre el aludido aspecto:
-. En
sentencia de 10 de septiembre de 2003, efectivamente ella expresó lo siguiente:
“En la base de todo se
encuentra el concubinato, que así era
uso y costumbre denominarlo, esto
es, la convivencia de hombre y
mujer, como si de matrimonio se
tratara. Hecho social estigmatizado a
través de los tiempos, pues consideróse
que socavaba en lo más profundo los cimientos de la institución
matrimonial. Es así que, con tal parecer, reprobada fue esa forma natural de
vida, por el hecho de no observar la
forma que el matrimonio apareja. El
código civil, sin embargo, muy atento
del desenvolvimiento social, trató de
mitigar en parte tan deshonroso señalamiento,
y no ignoró del todo su realidad ontológica, como que a más de dar una idea de lo que por
tal debía entenderse, quiso reconocerle
algunos efectos en bien de la prole,
llegando incluso a consagrar, con criterio de semejanza de lo que
acontece en el matrimonio, la presunción de paternidad de los hijos de la mujer
que de tal modo vivía, vale decir, públicamente con un hombre “como si fueran
casados” (artículos 328 y 329), y amén
de regular lo relativo al cuidado y la crianza de los hijos, permitía,
aunque en casos muy reducidos,
investigar la filiación natural.
“Mas el adelantamiento fue
pasajero, porque a poco andar el
código, tan solo algunos días después de
su adopción, fue derogado por la ley 153
de 1887. Allí empezó una etapa caracterizada por un largo silencio
legislativo, hasta el punto que la
existencia misma del concubinato,
equivalía paradójicamente a
“Preciso fue, entonces,
que los esfuerzos viniesen de otros costados, para tratar de que el Derecho, que es,
por encima de cualquier consideración,
sinónimo de equilibrio,
proporción y medida, se amoldara
a la realidad y acabara con la inarmonía que los distanciaba. En ello reclama un lugar preponderante la
jurisprudencia, que tuvo asomos, que no por tímidos dejan de ser
encomiables, y perfiló paulatinamente
algunos derechos de los concubinos. No
es tiempo de entrar aquí en detalles,
toda vez que basta subrayar algunos acaeceres que fungieron de signos
precursores; viose así a la concubina
con algunos derechos, verbigracia, de
carácter laboral, indemnizatorio y, quizá lo más importante, pensóse seriamente en una eventual sociedad
de hecho entre concubinos, a
condición, eso sí, de que la sociedad no hubiere tenido por
móvil crear o fomentar la relación concubinaria.”
“En fin, tras algunos avances consagrados en las leyes
45 de 1936, 75 de 1968, decreto 2820 de 1974, que ciertamente consagraron y afianzaron
algunos derechos alrededor de la familia extramatrimonial, el verdadero año que marcó el comienzo del
fin del prejuicio es el de 1990. Ya la
realidad, venida para entonces a borbotones, señaló estadísticamente las
innúmeras parejas que en el país hacían vida marital, sin la fórmula del matrimonio, de tal suerte que la ley 54 de dicha
anualidad no hizo más que identificar una problemática ya bastante
sentida, la diagnosticó jurídicamente y
le proporcionó el tratamiento que consideró adecuado...”
“Concepción esa de la que
buenamente se suelta una característica que bien hace al caso que ahora se
decide, y es la naturaleza familiar de
-. Más recientemente, en sentencia de 27 de junio de 2005, puntualizó la Corte sobre el tema de la sociedad de hecho –que no la patrimonial de la ley 54 de 1990- entre concubinos, en lo pertinente, que:
“...hace mucho tiempo la
sociedad abandonó la percepción de la ilicitud de la unión concubinaria, habida
cuenta que, de un lado, prontamente fue despenalizada, pues el Código Penal de
1936 se abstuvo de tipificarla como una conducta punible, así como también las
posteriores codificaciones expedidas en esa materia y, de otro, porque la
familia sufrió profundos cambios en su estructura y dinámica que condujeron a
que esa especie de relación de pareja se generalizara y se modificara su
valoración entre los diversos sectores sociales que frontalmente otrora la
rechazaban.
“Todo ello contribuyó a que la relación marital
fáctica se
consolidara socialmente en el país como una forma más de constituir familia,
como lo evidencian los estudios sociológicos, según los cuales en el aludido
cambio jurídico-social influyeron diversos factores, tales como las tradiciones
culturales, las dificultades para disolver los vínculos matrimoniales católicos,
la ausencia durante varios años de legislación sobre el matrimonio civil, las
transformaciones ideológicas y culturales surgidas respecto a los conceptos de
pareja y de familia.
“...”
“En fin, la realidad social llevó al legislador
a ocuparse frontalmente de esa especie de relación de pareja y fue así como
expidió la Ley 54 de 1990, en la que reconoció la unión marital de hecho como
institución jurídica a la que, entre otros efectos, le asignó unos de carácter patrimonial.
“...”
“Pero es más, en forma coetánea surgieron profundos
cambios en su dinámica interna, toda vez que la unión marital, legal o de
hecho, que da origen a ella, ya no se
forma para satisfacer únicamente necesidades biológicas, afectivas o
sicológicas sino, también, económicas.
En efecto, la aludida relación de pareja no se conforma sólo para el
cumplimiento de las funciones básicas de la familia, sino que de antaño
persigue la proyección de sus miembros en todos los campos, entre ellos, por
supuesto, el patrimonial, habida cuenta que éstos aúnan esfuerzos para
estructurar un proyecto económico que responda a las complejas exigencias
personales y sociales.
“Inclusive, las expectativas económicas que de
tiempo atrás se buscan cristalizar en una relación marital, legal o de hecho,
han impuesto variaciones en el rol de
“...”
“4. Siendo ello así, no puede exigirse, en forma tan radical, para el reconocimiento de la sociedad de hecho entre concubinos, que la conjunción de aportes comunes, participación en las pérdidas y ganancias y la affectio societatis surja con prescindencia de la unión extramatrimonial y que no tenga por finalidad crear, prolongar o estimular dicha especie de unión, pues, por el contrario en uniones concubinarias con las particularidades de la aquí examinada no puede escindirse tajantemente la relación familiar y la societaria, habida cuenta que sus propósitos económicos pueden estar inmersos en esa comunidad de vida como aconteció en este caso, tal como emerge de la prueba reseñada por la censura.” (Se subraya; exp.: 7188)
De allí, entonces, en la hora de ahora, que no pueda
perseverarse en una interpretación que difiere en dos años el reconocimiento de
los beneficios patrimoniales reconocidos por la Ley 54 de
Flaco favor se le hace a la familia natural, ciertamente, cuando se dice que, no obstante la urgente y laudable necesidad de disciplinar la unión marital de hecho reconocida y advertida expresamente por el legislador, sólo dos años después del despunte material de la ley se corregirá una situación conscientemente tildada, sin ambages, de “grave injusticia”. Sería paradójico aplazar sus efectos reales por un bienio, a sabiendas de la presencia de esta “injusticia”, calificada de “grave”, como se acotó. Sin duda, allí no anida una interpretación racional y, sobre todo, dotada de sólida apoyatura. No en vano, diferir la solución de una injusticia, cuando hay plena y confesada consciencia de su existencia y de sus devastadores consecuencias, es tanto como darle la espalda al genuino norte de la misión legislativa y judicial, esto es, la incesante búsqueda de la justicia, en claro apartamiento de la teleología que anima la hermenéutica contemporánea, muy alejada de la exégesis y de las interpretaciones meramente literales, de suyo pétreas y distantes de la realidad imperante, de suyo muy otra.
Es por eso que la Sala, al ocuparse del tema de la
retroactividad, ha precisado que “los particulares no pueden prevalerse de las
irregularidades que, por una u otra causa, surgen en el devenir de la vida
diaria para pretender derivar de ellas la existencia de derechos adquiridos,
menos cuando el ordenamiento jurídico está orientado, por principio general, a
subsanar esas situaciones. De ahí que, cual lo ha expuesto igualmente la Corte,
las leyes de orden público encaminadas a remediar injusticias sociales
existentes, se expidan no sólo con el propósito de evitar que tales injusticias
se produzcan en el futuro sino que se eliminen las ya producidas; o, en otros
términos, que su aplicación comprenda las nuevas situaciones y las
anteriores (Cfr. Sentencia de 18 de julio de
Por ende, no se puede
afirmar que fue
c) En tercer lugar, es relevante precisar que, stricto sensu, el cómputo del plazo de convivencia anterior a la expedición de la citada ley, no traduce una aplicación retroactiva, como se suele aseverar, puesto que no se estarían desconociendo derechos adquiridos o, mejor aún, situaciones jurídicas consolidadas.
En este sentido, destácase que antes de la Ley 54 de 1990, las uniones que ella denominó maritales de hecho, no gozaban de protección legislativa especial, pues el ordenamiento jurídico ni siquiera se ocupaba de ellas, motivo por el cual, ningún derecho subjetivo vinculado a dicha unión, podría resultar afectado por el hecho de hacer gobernar toda la relación por la novísima normatividad. De allí que, en rigor, no pueda hablarse de conflicto de leyes en el tiempo, circunstancia que, in toto, descarta el tema de la retroactividad, rectamente entendido.
Pero además,
es necesario reconocer que la irretroactividad de la ley es principio que
supone la colisión de dos normatividades, una anterior y otra nueva o ulterior
que la deroga o modifica. Sólo así cabe sostener que la última no pueda
desconocer derechos adquiridos al amparo de la primera, o, mejor aún, que deba
respetar las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de ésta. Pero si no
hay ley anterior, en estrictez, ¿qué derechos pueden ser vulnerados? El
conflicto de leyes en el tiempo supone, entonces, que dos leyes promulgadas en
épocas distintas, se disputan el gobierno de una determinada relación jurídica,
lo que justifica que el propio legislador arbitre en esa pugna, para señalar que, en principio,
la última de ellas no puede inmiscuirse en los derechos que consolidó
Con otras palabras, como el legislador, antes de la Ley 54 de 1990, optó por ser indiferente con las otrora llamadas relaciones concubinarias o de barraganería, no puede ahora el intérprete sostener que allí había un derecho al que le sirve de rodela la irretroactividad de la ley, pues harto difícil sería darle contenido y alcance, cuando el propio ordenamiento jurídico entendía, con su silencio, que allí no había nada.
Desde luego que no se podría encontrar –y nadie la ha hallado- una regulación y, menos aún, un arquetípico derecho adquirido o, mejor aún, una situación jurídica consolidada, en el ya derogado artículo 2082 del C.C., que prohibía “toda sociedad de ganancias, a título universal, excepto entre cónyuges”, porque largo y espinoso trecho debe recorrerse, para tratar de ver un derecho subjetivo en donde sólo existe un veto, o una proscripción frontal.
Tan cierto será ello, que esa disposición no fue obstáculo para que la Corte, a partir de la sentencia de 30 de noviembre de 1935 (G.J. N° 1987, pág. 476), le abriera paso al reconocimiento de efectos patrimoniales a las hoy apellidadas uniones maritales de hecho, con fundamento en la figura de la sociedad de hecho civil o comercial, según el caso, si bien –antaño- resultaba claro que el simple hecho de la convivencia more uxorio extramatrimonial, no generaba la constitución de una sociedad de bienes, pues era necesario acreditar el ánimo societario, elemento éste que, según el estado actual de la jurisprudencia de la Sala, ya citada, no puede ser apreciado al margen de la relación afectiva que existe entre los compañeros permanentes, sino, por el contrario, con vista en ella.
d) En cuarto lugar, no puede perderse de vista que si bien es cierto que el legislador descartó en general que la ley fuera retroactiva –principio que, dicho sea de paso, no es absoluto, al punto que la Ley 153 de 1887 derogó expresamente el artículo 13 del C.C., que lo establecía-, no lo es menos que, también, por regla, consagró el postulado de vigencia inmediata de la ley, la cual, rigiendo hacia el futuro, cobija necesariamente las situaciones jurídicas en curso, esto es, aquellas que venían desarrollándose con anterioridad a su promulgación y que continúan desdoblándose bajo su imperio.
Esa aplicación de la ley nueva a las situaciones jurídicas que vienen del pasado, se concreta, claro está, a los efectos y a la extensión del derecho respectivo, que quedan sometidos al marco normativo que ella establece, sin que ello indefectiblemente implique retroactividad. Es lo que en Colombia la doctrina y la jurisprudencia han denominado retrospectividad y que un sector de la dogmática internacional califica como materialización de la “retroactividad ‘no genuina’” –o de primer grado o débil-, admisible, ello es capital, cuando se trata de proteger la dignidad del ciudadano y cuando a nadie perjudica, por oposición a la “retroactividad ‘genuina’” –o de segundo grado o fuerte-, esta sí inadmisible, todo lo cual pone de presente que, con independencia de la nomenclatura que se utilice para identificar el fenómeno jurídico que se comenta, existe consenso en descartar la aplicación absoluta del postulado de la irretroactividad, para abrirle paso a una concepción más tuitiva, solidaria y fraterna, como hoy indiscutiblemente lo reclama la familia, base esencial de la sociedad.
Por eso, entonces, no es posible desconocer que la Ley 54 de 1990 es de vigencia inmediata, motivo por el cual regula, “a partir de la fecha de su promulgación” (art. 9), todas las situaciones de hecho a que ella se refiere, y no sólo las que surjan con posterioridad, sino también las que estaban en desarrollo, o sea a “los hechos in fieri” y a “las consecuencias no consumadas de los hechos pasados”(se subraya), pues “la ley puede modificar los efectos futuros de los hechos o actos, aún anteriores a ella, sin ser retroactiva”.
Dicho en otros términos, si la Ley 54 de 1990 tiene vigencia inmediata, necesariamente es retrospectiva, efecto que impone considerar el tiempo de convivencia anterior a su promulgación, con el fin de computar el plazo en ella previsto para la configuración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Sobre este
particular, es útil memorar que
Lo propio
aconteció cuando la
Corte se ocupó de la Ley 45 de
1936, que habilitó a los hijos extramatrimoniales nacidos con anterioridad a
ella para que investigaran su paternidad, evento en el que “no se ha violado
ningún derecho adquirido, circunstancia que caracteriza el efecto retroactivo. Lo
que se ha producido es un efecto retrospectivo” (se subraya; LXXX, pág.
260), señaló.
e) En quinto lugar, si la Ley 54 de 1990
estableció una presunción legal de conformación de sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes (art. 2º), no es posible oponerse a su aplicación con el
pretexto de la irretroactividad de la ley, toda vez que, por ese camino, se
desconocería la naturaleza procesal –más concretamente probatoria- que le es
propia a las presunciones de esa estirpe, consignadas por el legislador con el
inequívoco propósito de facilitar la prueba de la existencia de la referida
sociedad.
En este sentido, en
lo pertinente y aplicable, cumple memorar que, a juicio de la doctrina,
“Existen cuatro categorías de leyes que producen efecto retroactivo, a saber:
1.- Aquellas a las cuales el mismo legislador les asigne ese efecto, dentro del
sistema constitucional; 2.- Las leyes interpretativas, 3.- Las que
establecen presunciones legales, y 4.- Las leyes penales que disminuyen las
sanciones, o le quitan carácter de delito a un hecho que antes lo tenía...” (Se subraya). Por tanto,
si el óbice para la aplicación de la Ley 54 de
2. Por tanto, el Tribunal no se equivocó al concluir que la sociedad patrimonial que existió entre los litigantes, tuvo principio en abril de 1983, conclusión que hunde sus raíces en que la Ley 54 de 1990 es de vigencia inmediata y, por ende, de aplicación retrospectiva –que no retroactiva, propiamente dicha-, como se explicó en párrafos liminares.
El cargo, entonces, no prospera.
CARGO SEGUNDO
También al amparo de la causal primera de casación, el
recurrente acusó la sentencia
de violar, indirectamente, los
artículos 1º y 2º
de la Ley
54 de 1990,
como consecuencia de
la comisión de errores de hecho
evidentes en la apreciación de los testimonios de Ramón
Eliecer Arévalo, Erasmo
Santiago Navas, Karina Prado Ospina y
Candelaria Figueroa Santos,
lo mismo que
del interrogatorio de parte que rindió
Para fundamentar su acusación, el recurrente resaltó que
los señores Arévalo y Navas atestiguaron que los compañeros Sanjuán-Pacheco “se
encuentran separados... desde el año de
Por tanto, argumentó que “la discrepancia de la parte demandada radica esencialmente sobre la fecha de la separación de los compañeros permanentes”, la cual, según el acta de conciliación que se adelantó ante el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, las versiones de los testigos Arévalo-Navas y la propia declaración de la demandante, tuvo lugar el 26 de junio de 1998.
Se reclamó, entonces, casar la sentencia, para precisar que las fechas de iniciación y finalización de la sociedad patrimonial, son el 31 de diciembre de 1990 y 26 de junio de 1998.
CONSIDERACIONES
1. Es evidente que el Tribunal incurrió en
los errores de hecho que se le atribuyen, toda vez que concluyó que las partes
cesaron su vida en común el 27 de agosto de 2000, sin que de tal fecha den
cuenta los testigos, ni ninguna otra prueba de las recaudadas, las cuales, por
el contrario, dejan ver que ese hecho aconteció en junio de 1998.
En efecto, obsérvese que las
testigos Candelaria Figueroa y Karina Prada, en cuyas versiones creyó encontrar
respaldo el juzgador, manifestaron en las declaraciones que rindieron el 3 de
julio de 2002, que Olga y Alfredo “se separaron poco más o menos el año pasado
para julio”, “hace como unos o más de un año” (fls. 105 y 107, cdno. 1), lo que
significaría que, según ellas, ese hecho habría ocurrido al promediar el año
2001, pero no en la fecha que precisó el juzgador, circunstancia que, al rompe,
pone en evidencia su equivocación.
Pero además, es notorio que el
Tribunal pasó por alto las declaraciones de los señores Ramón Eliecer Arévalo y
Erasmo Santiago Navas, quienes señalaron que aquellos están separados “desde
el año 1998 aproximadamente”, que “las relaciones terminaron hace más o
menos cuatro años”, agregando el último que ellos “vivían bajo el mismo
techo pero no hacían vida marital de los 4 años para acá” (Se subraya; fls.
114 y 125, cdno. 1), testimonios que concuerdan con el interrogatorio de parte
que rindió la demandante, señora Olga Pacheco Ramírez, que al ser preguntada
sobre “cómo han sido o cómo son sus relaciones íntimas o sentimentales con el
señor Alfredo Sanjuán, desde el 26 de junio de 1998, fecha en que se celebró
audiencia de conciliación ante el juzgado segundo de familia”, respondió que “ya
no había nada, pues había relación física y sentimental también, queriendo
seguir sobrellevando la situación por conservar un hogar por mi hijo” (Se
subraya; fl. 112, ib.).
2. Por consiguiente, es ostensible que el Tribunal supuso la
prueba de la fecha en que, según él, se puso fin a la unión marital de hecho
que tuvieron las partes, pues ninguno de los medios probatorios recaudados
refiere como tal el 27 de agosto de 2000. Es claro que, en este aspecto, el
sentenciador distorsionó los testimonios de las señoras Figueroa y Prada,
quienes hicieron alusión a una fecha distinta, la que además fue desvirtuada
por dos testigos y por la propia demandante, en cuya declaración aceptó que, pese
a que el señor Sanjuán continuó habitando el mismo inmueble con ella, desde el
26 de junio de 1998, “ya no había nada”.
Así pues,
se casará la sentencia impugnada, únicamente para precisar que la sociedad
patrimonial tuvo vigencia hasta la fecha aludida.
3. Para los efectos de la sentencia
sustitutiva, la Corte se remite a los argumentos expuestos al
despachar la segunda acusación, sin que pueda abordar otros distintos, dada la
limitación temática impuesta por el recurrente al formular su censura y el
carácter eminentemente dispositivo que estereotipa el recurso de casación.
En mérito de lo expuesto,
Los demás pronunciamientos
permanecen inalterados.
Sin costas en casación, por haber
prosperado el recurso. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL
ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME
ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS
IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO
OCTAVIO MUNAR CADENA
(con
salvamento de voto)
SILVIO
FERNANDO TREJOS BUENO
(con
salvamento de voto)
CESAR
JULIO VALENCIA COPETE
(con
salvamento de voto)
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA
DE CASACIÓN CIVIL
SALVAMENTO
DE VOTO
Referencia:
Exp. No. 08001-31-10-004-2000-00591-01
Los suscritos Magistrados,
guardando el debido respeto a la Sala que por mayoría decidió otorgar efectos a
la ley 54 de 1990 respecto de las uniones maritales que surgieron con
anterioridad a la vigencia de dicho estatuto legal, variando de ese modo la
doctrina que en sentido contrario y sólo a partir de tal vigencia le concedió
efecto aquellas, en tanto que se refiere a la sociedad patrimonial que emerge
de ellas, manifestamos por medio del presente salvamento nuestro disentimiento.
Ello porque, amén de comportar un grave compromiso con la seguridad jurídica y
con las definiciones que al tenor de
Dijo en esa sentencia la Corte,
lo siguiente:
“la cuestión que plantea el proceso está en definir si los dos mencionados años de unión marital de hecho que la ley exige como condición para presumir la sociedad patrimonial, pueden venir de antes del 1º de enero de 1991 (día siguiente al de la promulgación de la ley), o necesariamente tienen que corresponder al período siguiente a su promulgación.
“2.
Paralelo al vínculo matrimonial desde siempre y a través de los siglos, han
proliferado las llamadas uniones de hecho o concubinarias, en épocas
calificadas de ilícitas, pero ante todo de ilegítimas, por ser extrañas al
solemne nexo matrimonial, aunque con
“No
empece al silencio legislativo, explicable históricamente, la jurisprudencia de
“3. Consciente el legislador no sólo del inocultable hecho social de la “familia natural”, sino del silencio de la ley, que como ya se dijo, simplemente soslayaba el fenómeno, el 29 de diciembre de 1990 expidió la ley 54, publicada en el Diario Oficial 39.618 de 31 de diciembre de 1990, “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.
“Esta normatividad, como su misma titulación lo indica, tiene como finalidad, además de reconocer la existencia de la “familia natural”, establecer los derechos y deberes de orden patrimonial de los “concubinos”, y así llenar el vacío legal existente en una materia que interesa al bienestar de la familia y que no puede quedar al margen de la protección del Estado, como se lee en la Exposición de motivos (Anales del Congreso N° 79 de 15 de agosto de 1988).
“Aunque
la ley 54 de 1990, es un texto anterior a la Constitución de 1991, su lectura e
interpretación no puede ser extraña a los valores y principios que esta última
consagra, esto es, verla como una preceptiva con una vocación de equidad e
igualdad, pero sin que necesariamente se pueda concluir en una asimilación
absoluta entre matrimonio y unión marital de hecho, porque sin duda alguna lo
que sus normas procuran es reconocer, como luego lo hizo el artículo 42 de
“Procurando la finalidad dicha, el artículo primero define la unión marital de hecho como “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”; expresión esta de “unión marital de hecho”, destinada a sustituir términos antiguos (concubinato o amancebamiento), que por lo peyorativos aparecían como discriminatorios.
“Por
su parte el artículo segundo presume legalmente la existencia de la sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes, y por contera establece una tutela
jurisdiccional para su declaración, cuando “exista
unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos (2) años, entre un
hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio” (literal
a) y “Cuando exista una unión marital de
hecho por un lapso no inferior a dos (2) años e impedimento legal para contraer
matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la
sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas
por lo menos un (1) año antes de la fecha en que se inició la unión marital de
hecho” (literal b). Este artículo, según lo entendió
“Los artículos restantes, en su orden, tienen contenidos destinados a determinar el haber de la sociedad patrimonial (artículo 3º), la forma de probar su existencia y la competencia de los jueces de familia en primera instancia (artículo 4º), las causas de disolución (artículo 5º), la legitimación de los compañeros permanentes o sus herederos para pedir la liquidación y la adjudicación de los bienes (artículo 6º), el procedimiento a aplicarse en consideración a la pretensión propuesta (artículo 7º), el régimen de prescripción de las acciones (artículo 8º) y la vigencia y derogaciones de la ley (artículo 9º).
“Refiriéndose
al contenido de la ley,
“4. Identificado el problema que plantea el caso, así como el contenido de la ley 54 de 1990 y la finalidad que la justifica, procede entrar a la definición de su ámbito de validez temporal, tomando tres situaciones fácticas completamente diferentes, dos de las cuales no ofrecen dificultad, como son las uniones maritales fenecidas antes de la ley, no amparadas por ésta, dada su obvia inexistencia, y aquéllas que sin duda alguna tuvieron comienzo y se consolidaron bajo la vigencia de la ley, luego de su promulgación, incuestionablemente comprendidas por ella.
“De modo que el punto álgido, en consideración al trato sucesivo que como hilo conductor une a la pareja de compañeros permanentes, se presenta respecto de las relaciones o uniones que empezadas antes de la vigencia de la ley 54, sin solución de continuidad siguieron luego, porque es frente a este específico caso, y a propósito de la novedosa reglamentación, donde vale preguntar si los dos (2) años de que trata el artículo 2º, pueden corresponder al bienio anterior a la vigencia de la ley, o si necesariamente tienen que ser contados a partir de su promulgación, o sea desde el 1º de enero de 1991.
“Por supuesto que el tema no es pacífico, porque hay quienes sostienen el efecto retroactivo, o el restrospectivo, o la aplicación inmediata, que es la opción del recurrente, para afirmar con cualquiera de los criterios que la ley tiene en cuenta el bienio anterior a su vigencia, para así entender cumplido el requisito temporal de la unión marital, confundido con el mismo instante de su promulgación, y dar lugar simultáneamente a la presunción legal de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En cambio otros, como sucede con el ad quem en este caso, predican los efectos de la ley hacia el futuro, para excluir de su aplicación situaciones sucedidas antes de la promulgación.
“El ámbito de validez temporal de la norma jurídica, que es el discutido en el proceso con ocasión de la vigencia de la ley 54 de 29 de diciembre de 1990, implica una definición entre retroactividad o irretroactividad de la ley, como puntos extremos de su aplicación en el tiempo, porque otras proposiciones intermedias como las de retrospectividad y aplicación inmediata, de alguna manera constituyen excepciones al principio de irretroactividad, porque de todos modos con dichos criterios lo procurado es la aplicación de la norma a hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, aunque no agotados o cumplidos definitivamente, pues de lo que se trata, según lo entiende la doctrina, es de llevar su aplicación a hechos derivados de una relación jurídica, aun subsistente, pero nacida precedentemente.
“La irretroactividad de la ley es el principio que prevalece en la legisla