El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
Disposiciones comunes a toda la
administración pública
Artículo 1°. Objeto y
principios rectores. La presente ley tiene por objeto facilitar las
relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las
actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades,
derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los
principios establecidos en los artículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta
Política. En tal virtud, serán de obligatoria observancia los siguientes
principios como rectores de la política de racionalización, estandarización y
automatización de trámites, a fin de evitar exigencias injustificadas a los
administrados:
1. Reserva legal de permisos,
licencias o requisitos. Para el ejercicio de actividades, derechos o
cumplimiento de obligaciones, únicamente podrán exigirse las autorizaciones,
requisitos o permisos que estén previstos taxativamente en la ley o se
encuentren autorizados expresamente por esta. En tales casos las autoridades
públicas no podrán exigir certificaciones, conceptos o constancias.
Las autoridades públicas no
podrán establecer trámites, requisitos o permisos para el ejercicio de
actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, salvo que se encuentren
expresamente autorizados por la ley; ni tampoco podrán solicitar la
presentación de documentos de competencia de otras autoridades.
2. Procedimiento para
establecer los trámites autorizados por la ley. Las autoridades
públicas habilitadas legalmente para establecer un trámite, previa su adopción,
deberán someterlo a consideración del Departamento Administrativo de la Función
Pública adjuntando la manifestación del impacto regulatorio,
con la cual se acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos
de implementación para los obligados a cumplirlo; así mismo deberá acreditar la
existencia de recursos presupuestales y
administrativos necesarios para su aplicación. En caso de encontrarlo razonable
y adecuado con la política de simplificación, racionalización y estandarización
de trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública autorizará su
adopción.
Para el cumplimiento de esta
función el Departamento Administrativo de la Función Pública contará con el
apoyo de los Comités sectoriales e intersectoriales que se creen para el
efecto. Asimismo, podrá establecer mecanismos de participación ciudadana a fin
de que los interesados manifiesten sus observaciones.
Lo dispuesto en el presente
numeral, no se aplicará cuando en situación de emergencia se requiera la
adopción de medidas sanitarias para preservar la sanidad humana o agropecuaria.
El Ministro del Interior y de
Justicia y el Director de la Función Pública rendirá informe semestral obligatorio
a la Comisión Primera de cada Cámara en sesión especial sobre la expedición de
los nuevos trámites que se hayan adoptado.
3. Información y publicidad. Sin
perjuicio de las exigencias generales de publicidad de los actos
administrativos, todo requisito, para que sea exigible al administrado, deberá
encontrarse inscrito en el Sistema Unico de
Información de Trámites, SUIT, cuyo funcionamiento coordinará el Departamento
Administrativo de la Función Pública; entidad que verificará para efectos de la
inscripción que cuente con el respectivo soporte legal.
Toda entidad y organismo de la
Administración Pública tiene la obligación de informar sobre los requisitos que
se exijan ante la misma, sin que para su suministro pueda exigirle la presencia
física al administrado. Igualmente deberá informar la norma legal que lo
sustenta, así como la fecha de su publicación oficial y su inscripción en el
Sistema Unico de Información de Trámites, SUIT.
4. Fortalecimiento
tecnológico. Con el fin de articular la actuación de la Administración
Pública y de disminuir los tiempos y costos de realización de los trámites por
parte de los administrados, se incentivará el uso de medios tecnológicos
integrados, para lo cual el Departamento Administrativo de la Función Pública,
en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, orientará el apoyo técnico
requerido por las entidades y organismos de la Administración Pública.
Artículo 2°. Ambito de aplicación. Esta ley se aplicará a los trámites y procedimientos
administrativos de la Administración Pública, de las empresas de servicios
públicos domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, y de los particulares
que desempeñen función administrativa. Se exceptúan el procedimiento
disciplinario y fiscal que adelantan la Procuraduría y Contraloría
respectivamente.
Para efectos de esta ley, se
entiende por "Administración Pública", la definición contenida en el
artículo 39 de la Ley 489 de 1998.
Artículo 3°. Las personas, en sus
relaciones con la administración pública, tienen los siguientes derechos los
cuales ejercitarán directamente y sin apoderado:
A obtener información y
orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones
vigentes impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se p ropongan realizar, así como a llevarlas a cabo.
A conocer, en cualquier momento,
el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la
condición de interesados y obtener copias, a su costa, de documentos contenidos
en ellos.
A abstenerse de presentar
documentos no exigidos por las normas legales aplicables a los procedimientos
de que trate la gestión.
Al acceso a los registros y
archivos de la Administración Pública en los términos previstos por la
Constitución y las leyes.
A ser tratadas con respeto por
las autoridades y servidores públicos, los cuales deben facilitarles el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
A exigir el cumplimiento de las
responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio,
cuando así corresponda legalmente.
A cualquier otro que le reconozca
la Constitución y las leyes.
Artículo 4°. Divulgación y
gratuidad de los formularios oficiales. Cuando fuere el caso, todas las
entidades y organismos de la Administración Pública deberán habilitar los
mecanismos necesarios para poner a disposición gratuita y oportuna de los
interesados el formato definido oficialmente para el respectivo período en que
deba cumplirse la respectiva obligación, utilizando para el efecto formas
impresas, magnéticas o electrónicas.
Parágrafo 1°. El Gobierno
Nacional reglamentará el desmonte progresivo de los cobros por formularios
oficiales, con excepción de aquellos relacionados con el proceso de
contratación estatal y el acceso a la educación pública; así como la
implementación de medios tecnológicos para el cumplimiento de la respectiva
obligación, en un término no mayor de un (1) año.
Parágrafo 2°. En todo caso las
entidades de la Administración Pública deberán colocar en medio electrónico, a
disposición de los particulares, todos los formularios cuya diligencia se exija
por las disposiciones legales.
Para todos los efectos de ley se
entenderá que tienen el carácter de formularios oficiales aquellas copias de
dichos formularios que obtengan de los medios electrónicos a que se refiere el
inciso anterior.
Artículo 5°. Notificación. Cualquier persona natural o jurídica que requiera notificarse de un acto
administrativo, podrá delegar en cualquier persona el acto de notificación,
mediante poder, el cual no requerirá presentación personal, el delegado sólo
estará facultado para recibir la notificación y toda manifestación que haga en
relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no
realizada. Las demás actuaciones deberán efectuarse en la forma en que se
encuentre regulado el derecho de postulación en el correspondiente trámite
administrativo. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la notificación
del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, de naturaleza
pública o de seguridad social.
Artículo 6°. Medios
tecnológicos. Para atender los trámites y procedimientos de su
competencia, los organismos y entidades de la Administración Pública deberán
ponerlos en conocimiento de los ciudadanos en la forma prevista en las disposiciones
vigentes, o emplear, adicionalmente, cualquier medio tecnológico o documento
electrónico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los principios d e
igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia
en la función administrativa. Para el efecto, podrán implementar las
condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes, sin
perjuicio de las competencias que en esta materia tengan algunas entidades
especializadas.
La sustanciación de las
actuaciones así como la expedición de los actos administrativos, tendrán lugar
en la forma prevista en las disposiciones vigentes. Para el trámite,
notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán adicionalmente
utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas.
Toda persona podrá presentar
peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio
tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la
Administración Pública.
En los casos de peticiones
relacionadas con el reconocimiento de una prestación económica en todo caso
deben allegarse los documentos físicos que soporten el derecho que se reclama.
La utilización de medios
electrónicos se regirá por lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y en las normas
que la complementen, adicionen o modifiquen, en concordancia con las
disposiciones del Capítulo 8 del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo,
artículos 251 a 293, del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
aplicables, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así
como la fecha de recibo del documento.
Parágrafo 1°. Las entidades y
organismos de la Administración Pública deberán hacer públicos los medios
tecnológicos o electrónicos de que dispongan, para permitir su utilización.
Parágrafo 2°. En todo caso, el
uso de los medios tecnológicos y electrónicos para adelantar trámites y
competencias de la Administración Pública deberá garantizar los principios de
autenticidad, disponibilidad e integridad.
Parágrafo 3°. Cuando la
sustanciación de las actuaciones y actos administrativos se realice por medios
electrónicos, las firmas autógrafas que los mismos requieran, podrán ser
sustituidas por un certificado digital que asegure la identidad del suscriptor,
de conformidad con lo que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
Artículo 7°. Publicidad
electrónica de normas y actos generales emitidos por la administración
pública. La Administración Pública deberá poner a disposición del público, a
través de medios electrónicos, las leyes, decretos y actos administrativos de
carácter general o documentos de interés público relativos a cada uno de ellos,
dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, sin perjuicio de la
obligación legal de publicarlos en el Diario Oficial.
Las reproducciones efectuadas se
reputarán auténticas para todos los efectos legales, siempre que no se altere
el contenido del acto o documento.
A partir de la vigencia de la presente
ley y para efectos de adelantar cualquier trámite administrativo, no será
obligatorio acreditar la existencia de normas de carácter general de orden
nacional, ante ningún organismo de la Administración Pública.
Artículo 8°. Entrega de
información. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los
organismos y entidades de la Administración Pública deberán tener a disposición
del público, a través de medios impresos o electrónicos de que dispongan, o por
medio telefónico o por correo, la siguiente información, debidamente actu alizada:
Normas básicas que determinan su
competencia;
Funciones de sus distintos
órganos;
Servicios que presta.
Regulaciones, procedimientos y
trámites a que están sujetas las actuaciones de los particulares frente al respectivo
organismo o entidad, precisando de manera detallada los documentos que deben
ser suministrados, así como las dependencias responsables y los términos en que
estas deberán cumplir con las etapas previstas en cada caso.
Localización de dependencias,
horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que las
personas puedan cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos ante ellos.
Dependencia, cargo o nombre a
quién dirigirse en caso de una queja o reclamo;
Sobre los proyectos específicos
de regulación y sus actuaciones en la ejecución de sus funciones en la
respectiva entidad de su competencia.
En ningún caso se requerirá la
presencia personal del interesado para obtener esta información, la cual debe
ser suministrada, si así se solicita por cualquier medio a costa del
interesado.
Artículo 9°. De la obligación
de atender al público. Las entidades públicas no podrán cerrar el despacho
al público hasta tanto hayan atendido a todos los usuarios que hubieran
ingresado dentro del horario normal de atención, el cual deberá tener una
duración mínima de ocho (8) horas diarias, sin perjuicio de la implementación
de horarios especiales de atención al público en los eventos en que la
respectiva entidad pública no cuente con personal especializado para el efecto.
Estas entidades deberán implementar un sistema de turnos acorde con las nuevas
tecnologías utilizadas para tal fin. El Ministerio de Relaciones Exteriores
señalará el horario en las oficinas de nacionalidad, tratados y visas, por la
especialidad y complejidad de los temas que le corresponde atender conservando
una atención telefónica y de correo electrónico permanente.
Artículo 10. Utilización del
correo para el envío de información. Modifíquese el artículo 25 del Decreto
2150 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo 25. Utilización
del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración
Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o
solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por
correo electrónico.
En ningún caso, se podrán
rechazar o inadmitir las solicitudes o informes
enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo
dentro del territorio nacional.
Las peticiones de los
administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al
correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán
radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el
día de su incorporación al correo.
Las solicitudes formuladas a los
administrados o usuarios a los que se refiere el presente artículo, y que sean
enviadas por correo, deberán ser respondidas dentro del término que la propia
comunicación señale, el cual empezará a contarse a partir de la fecha de
recepción de la misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posible
establecer la fecha de recepci ón del documento en el domicilio del destinatario, se presumirá a los diez (10)
días de la fecha de despacho en el correo.
Igualmente, los peticionarios
podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad
pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre con porte pagado
y debidamente diligenciado.
Parágrafo. Para efectos del
presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre
y cuando la dirección esté correcta y claramente diligenciada".
Artículo 11. Prohibición
de exigencia de requisitos previamente acreditados. Modifíquese el
artículo 14 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo
14. En relación con las actuaciones que deban efectuarse ante
la Administración Pública, prohíbese la exigencia de
todo comprobante o documento que acredite el cumplimiento de una actuación
administrativa agotada, cuando una en curso suponga que la anterior fue
regularmente concluida".
Igualmente no se podrá solicitar
documentación de actos administrativos proferidos por la misma autoridad ante
la cual se está tramitando la respectiva actuación.
Las autoridades administrativas
de todo orden no podrán revivir trámites o requisitos eliminados o modificados
por el legislador o el Gobierno Nacional".
Artículo 12. Prohibición de
exigencia de comprobación de, pagos anteriores. Modifíquese el artículo 34
del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo
34. Prohibición de exigencia de comprobación de pagos
anteriores. En relación con los pagos que deben efectuarse ante la
Administración Pública, queda prohibida la exigencia de comprobantes de pago
hechos con anterioridad, como condición para aceptar un nuevo pago, salvo que
este último implique la compensación de deudas con saldos a favor o pagos en
exceso, o los casos en que se deba acreditar, por quien corresponda, el pago de
períodos en mora al Sistema de Seguridad Social Integral".
Artículo 13. Prohibición de
exigencia de presentaciones personales para probar supervivencia. Ninguna
autoridad podrá exigir presentaciones personales para probar supervivencia
cuando no haya transcurrido más de un (1) año contado a partir de la última
presentación de supervivencia. Este término será de tres (3) meses cuando se
trate de entidades que hagan parte del Sistema de Seguridad Social Integral, a
menos que la persona se encuentre residenciada fuera del país en sitio donde no
exista representación consular colombiana, en cuyo caso operará el término de
seis (6) meses.
Parágrafo. El certificado
de supervivencia solamente se podrá exigir cuando el importe de la prestación
se pague por abono en cuenta corriente o de ahorro, abierta a nombre del titular
de la prestación, o cuando se cobre a través de un tercero.
Artículo 14. Solicitud
oficiosa por parte de las entidades públicas. El artículo 16 del
Decreto-ley 2150 de 1995, quedará así:
"Artículo
16. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas. Cuando
las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de
alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petici ón de los particulares,
que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar a la entidad el envío
de dicha información. En tal caso, la carga de la prueba no corresponderá al
usuario.
Será permitido el intercambio de
información entre distintas entidades oficiales, en aplicación del principio de
colaboración.
El envío de la información por
fax o cualquier otro medio de transmisión electrónica, proveniente de una
entidad pública, prestará mérito suficiente y servirá de prueba en la actuación
de que se trate siempre y cuando se encuentre debidamente certificado digitalmente
por la entidad que lo expide y haya sido solicitado por el funcionario superior
de aquel a quien se atribuya el trámite.
Cuando una entidad pública
requiera información de otra entidad de la Administración Pública, esta dará
prioridad a la atención de dichas peticiones, debiendo resolverlas en un
término no mayor de diez (10) días, para lo cual deben proceder a establecer
sistemas telemáticos compatibles que permitan integrar y compartir información
de uso frecuente por otras autoridades".
Artículo 15. Derecho de turno. Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que
conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el
orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento
del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso
Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o
reclamo, salvo que tengan prelación legal. Los procedimientos especiales
regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no
se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley.
En todas las entidades,
dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de
documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos,
peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que
estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno, dentro de los
criterios señalados en el reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual
será público, lo mismo que el registro de los asuntos radicados en la entidad u
organismo. Tanto el reglamento como el registro se mantendrán a disposición de
los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario.
Cuando se trate de pagos que deba
atender la Administración Pública, los mismos estarán sujetos a la normatividad
presupuestal.
Artículo 16. Cobros no
autorizados. Ningún organismo o entidad de la Administración Pública
Nacional podrá cobrar, por la realización de sus funciones, valor alguno por
concepto de tasas, contribuciones, formularios o precio de servicios que no
estén expresamente autorizados mediante norma con fuerza de ley o mediante
norma expedida por autoridad competente, que determine los recursos con los
cuales contará la entidad u organismo para cumplir su objeto.
Para el caso de los ingresos
percibidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores por concepto de
expedición de pasaportes, visas, legalizaciones y apostilla se mantendrá lo
establecido por las normas de carácter reglamentario o actos administrativos
proferidos sobre los mismos.
Artículo 17. En ningún
caso en las actuaciones de la administración podrán establecerse incentivos a
los servidores públicos por la imposición de multas o sanciones y la cantidad o
el valor de las mismas tampoco podrán tenerse en cuenta para la evaluación de
su desempeño.
Artículo 18. Supresión
de las cuentas de cobro. El artículo 19 del Decreto-ley 2150 de 1995,
quedará así:
"Artículo
19. Supresión de las cuentas de cobro. Para el
pago de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas, o
las privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos públicos, no
se requerirá de la presentación de cuentas de cobro por parte del contratista.
Las órdenes de compra de
elementos o las de prestación de servicios, que se encuentren acompañadas de la
oferta o cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario
competente, no requerirán de la firma de aceptación del proponente.
Lo anterior, sin perjuicio de la
obligación de la expedición de la factura o cualquier otro documento
equivalente cuando los Tratados Internacionales o las Leyes así lo
exijan".
Artículo 19. Publicidad
y notificación de los actos de registro y término para recurrir. Para
los efectos de los artículos 14, 15 y 28 del Código Contencioso Administrativo,
las entidades encargadas de llevar los registros públicos podrán informar a las
personas interesadas sobre las actuaciones consistentes en solicitudes de
inscripción, mediante la publicación de las mismas en medio electrónico
público, en las cuales se indicará la fecha de la solicitud y el objeto del
registro.
Los actos de inscripción a que se
refiere este artículo se entenderán notificados frente a los intervinientes en la actuación y frente a terceros el día
en que se efectúe la correspondiente anotación.
Cuando se publique la actuación
de registro en curso en la forma prevista en el inciso primero de este
artículo, los recursos que procedan contra el acto de inscripción podrán interponerse
dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del registro respectivo.
Artículo 20. Supresión de
sellos. En el desarrollo de las actuaciones de la Administración
Pública, intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos,
cualquiera sea la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento o trámite
de documentos, salvo los que se requieran por motivos de seguridad.
La firma y la denominación del
cargo serán información suficiente para la expedición del documento respectivo.
Prohíbase a los servidores públicos el registro notarial de cualquier sello
elaborado para el uso de la Administración Pública. Igualmente queda prohibido
a los Notarios Públicos asentar tales registros, así como expedir
certificaciones sobre los mismos.
Parágrafo. La presente supresión
de sellos no se aplica a los productos que requieren registro sanitario, cuando
las normas lo exijan como obligatorio, y a los sellos establecidos con base en
los Acuerdos y Tratados Internacionales de naturaleza comercial suscritos por
Colombia.
Artículo 21. Copias de los
registros del estado civil. Las copias de los registros del estado civil
que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil o las Notarías mediante
medio magnético y óptico, tendrán pleno valor probatorio. El valor de las
mismas será asumido por el ciudadano teniendo en cuenta la tarifa que fije
anualmente el Registrador Nacional del Estado Civil la cual se fijará de
acuerdo a las normas constitucionales y legales y en ningún caso el precio
fijado podrá exceder el costo de la reproducción.
Parágrafo. Las copias del
registro civil de nacimiento tendrán plena validez para todos los efectos, sin
importar la fecha de su expedición. En consecuencia, ninguna entidad pública o
privada podrá exigir este documento con fecha de expedición determinada,
excepto para el trámite de pensión, afiliación a la seguridad social de salud,
riesgos profesionales y pensiones y para la celebración del matrimonio, eventos
estos en los cuales se podrá solicitar el registro civil correspondiente con
fecha de expedición actualizada, en ningún caso, inferior a tres (3) meses.
Artículo 22. Número Unico de Identificación Personal. Créase el Número Unico de Identificación Personal, NUIP, el cual
será asignado a los colombianos por la Registraduría Nacional del Estado Civil
en el momento de inscripción del registro civil de nacimiento expedido por los
funcionarios que llevan el Registro Civil. El NUIP se aplicará a todos los
hechos y actos que afecten el estado civil de las personas, y a todos los
documentos que sean expedidos por las autoridades públicas.
El NUIP será asignado por cada
oficina de registro civil y su administración corresponde a la Registraduría
Nacional del Estado Civil, la cual determinará la composición y estructura del
mismo. Para los mayores de edad al momento de expedirse la presente ley, se
entenderá que el NUIP es el número de cédula de ciudadanía de cada colombiano.
El NUIP no cambiará en ningún
momento y cuando existan cambios de documentos, se conservará el NUIP original.
La Registraduría Nacional del
Estado Civil podrá crear los mecanismos de expedición de documentos que
permitan la plena identificación de los menores y de los mayores de edad.
El NUIP será válido como número
de identificación universal en todas las entidades del Sistema Integral de
Seguridad Social".
Artículo 23. Prohibición de
retener documentos. Modifíquese el artículo 18 del Decreto 2150 de 1995, el
cual quedará así:
"Artículo
18. Prohibición de retener documentos. Ninguna
autoridad podrá retener la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería, el
pasaporte, la licencia de conducción, el pasado judicial, la libreta militar, o
cualquier otro documento de las personas. Si se exige la identificación de una
persona, ella cumplirá la obligación mediante la exhibición del correspondiente
documento. Queda prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia
pública o privada".
Artículo 24. Presunción de
validez de firmas. Las firmas de particulares impuestas en
documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades públicas no
requerirán de autenticación. Dichas firmas se presumirán que son de la persona
respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presunción se desestimará si la
persona de la cual se dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante
de métodos tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la
misma.
Los documentos que implican
transacción, desistimiento y en general, disposición de derechos, deberán
presentarse y aportarse a los procesos y trámites de acuerdo con las normas
especiales aplicables. De la misma manera, se exceptúan los documentos
tributarios y aduaneros que de acuerdo con normas especiales deban presentarse
autenticados así como los relacionados con el sistema de seguridad social
integral y los del magisterio.
Artículo 25. Prohibición
de declaraciones extrajuicio. Modifíquese el
artículo 10 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo
10. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En todas las actuaciones o trámites administrativos, suprímase como
requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o
autoridad de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación que
haga el particular ante la entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo la
gravedad del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante
una autoridad administrativa bastará la declaración que rindan los mismos bajo
la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaración
verbal o por escrito en documento aparte, sin perjuicio de que el afectado con
la decisión de la administración pueda ejercer el derecho de contradicción
sobre el testimonio.
Parágrafo. Lo dispuesto en el
presente artículo no regirá en los casos en que la Administración Pública actúe
como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el
reconocimiento o pago de pensiones, ni para los casos previstos en materia del
Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales, ni para
los relacionados con Protección Social que establezca el Gobierno
Nacional".
CAPITULO II
Racionalización de trámites para
el ejercicio de actividades
por los particulares
Artículo 26. Factura
electrónica. Para todos los efectos legales, la factura electrónica podrá
expedirse, aceptarse, archivarse y en general llevarse usando cualquier tipo de
tecnología disponible, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos legales
establecidos y la respectiva tecnología que garantice su autenticidad e integridad
desde su expedición y durante todo el tiempo de su conservación.
La posibilidad de cobrar un
servicio con fundamento en la expedición de una factura electrónica se sujetará
al consentimiento expreso, informado y por escrito del usuario o consumidor del
bien o servicio.
Artículo 27. Requisitos para
el funcionamiento, de establecimientos de comercio. Las autoridades
y servidores públicos correspondientes se sujetarán únicamente, a lo dispuesto
en la Ley 232 de 1995, por la cual se dictan normas para el funcionamiento
de los establecimientos comerciales, en cuanto a los requisitos exigibles
para la apertura y funcionamiento de los establecimientos de comercio.
No podrá condicionarse el
cumplimiento de los requisitos legales a la expedición de conceptos,
certificados o constancias que no se encuentran expresamente enumerados en la
citada ley.
La ubicación de los tipos de
establecimientos será determinada dentro del POT, expedido por los respectivos
concejos municipales, teniendo en cuenta que en ningún caso podrán
desarrollarse actividades cuyo objeto sea ilícito de conformidad con las leyes.
Artículo 28. Racionalización
de la conservación de libros y papeles de comercio. Los libros y
papeles del comerciante deberán ser conservados por un período de diez (10)
años contados a partir de la fecha del último asiento, documento o comprobante,
pudiendo utilizar para el efecto, a elección del comerciante, su conservación
en papel o en cualquier medio técnico, magnético o electrónico que garantice su
reproducción exacta.
Igual término aplicará en
relación con las personas, no comerciantes, que legalmente se encuentren
obligadas a conservar esta información.
Lo anterior sin perjuicio de los
términos menores consagrados en normas especiales.
CAPITULO III
De las regulaciones, trámites y
procedimientos
de las entidades territoriales
Artículo 29. Simplificación
del procedimiento de deslinde y amojonamiento de entidades territoriales. Modifíquense
los artículos 1° de la Ley 62 de 1939, 9° del Decreto 1222 de 1986 y 20 del
Decreto 1333 de 1986, los cuales quedarán así:
"Simplificación
del procedimiento de deslinde y amojonamiento de entidades territoriales. El
Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará el deslinde y amojonamiento de
las entidades territoriales de la República, de oficio o a petición del
representante legal de una, varias o todas las entidades territoriales
interesadas e informará al Ministerio del Interior y de Justicia, tanto la
iniciación de la diligencia de deslinde y amojonamiento, como los resultados de
la misma".
Artículo 30. Amojonamiento, alinderación y límite provisional de entidades
territoriales. Modifíquense los artículos 6° de la Ley 62 de 1939, 13 del
Decreto 1222 de 1986 y 25 del Decreto 1333 de 1986, los cuales quedarán así:
"Amojonamiento
y alinderación, y límite provisional de entidades
territoriales. El deslinde y amojonamiento adoptado y aprobado por
la autoridad competente será el definitivo y se procederá a la publicación del
mapa oficial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Cuando la autoridad competente
para aprobar el acto de deslinde y amojonamiento, necesite desatar las
controversias o definir el límite dudoso, no lo hiciere dentro del año
siguiente a la fecha de radicación del expediente sobre el límite, levantado
por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el trazado técnico propuesto por
este instituto se considerará como límite provisional y surtirá todos los
efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde y amojonamiento en la forma
prevista por la ley.
CAPITULO IV
De las regulaciones,
procedimientos y trámites del sector
del Interior y de Justicia
Artículo 31. Formulario único
para entidades territoriales. Con el objeto de minimizar la cantidad de
formularios que las entidades territoriales deben diligenciar a pedido de las
entidades del orden nacional, el Ministerio del Interior y de Justicia
coordinará en el término de noventa (90) días contados a partir de la
promulgación de la presente ley, el diseño y la aplicación de un formato común,
cuando varias de ellas soliciten información de la misma naturaleza.
Las entidades solicitantes
estarán en la obligación de aplicar el formato que acuerden con el Ministerio
del Interior y de Justicia.
Artículo 32. Simplificación
del trámite de inscripción en el Programa de Beneficios para Desplazados. El artículo 32 de la Ley 387 de 1997, quedará así:
"Artículo
32. Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrados en
la presente ley, los colombianos que se encuentren en las circunstancias
previstas en el artículo 1 de la misma y que hayan declarado esos hechos ante
la Procuraduría General de la Nación, o ante la Defensoría del Pueblo, o ante
las Personerías Municipales o Distritales, en formato
único diseñado por la Red de Solidaridad Social. Cualquiera de estos organismos
que reciba la mencionada declaración remitirá copia de la misma, a más tardar
el día hábil siguiente, a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta
designe a nivel departamental, distrital o municipal,
para su inscripción en el programa de beneficios.
Parágrafo. Cuando se establezca
que los hechos declarados por quien alega la condición de desplazado no son
ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga la presente ley,
sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar."
Artículo 33. Examen
para el ejercicio del oficio de traductor e intérprete oficial. Modifíquese
el artículo 4° del Decreto 382 de 1951, el cual quedará así:
"Artículo
4°. Examen para el ejercicio del oficio de traductor e
intérprete oficial. Toda persona que
aspire a desempeñar el oficio de Traductor e Intérprete Oficial deberá aprobar
los exámenes que sobre la materia dispongan las universidades públicas y
privadas que cuenten con facultad de idiomas debidamente acreditadas y
reconocida por el ICFES o la entidad que tenga a cargo tal reconocimiento.
El documento que expidan las
Universidades en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es,
la idoneidad para el ejercicio del oficio, constituye licencia para
desempeñarse como traductor e intérprete oficial.
Parágrafo. Las licencias
expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley
continuarán vigentes.
Quienes a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley hayan aprobado el examen para acreditar la calidad
de Traductor o Intérprete Oficial, y no hayan solicitado la licencia respectiva
ante el Ministerio del Interior y de Justicia, se regirán por lo establecido en
la presente ley."
Artículo 34. Divorcio ante
notario. Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges,
por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los
efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio
civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.
El divorcio y la cesación de los
efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado
judicialmente.
Parágrafo. El Defensor de Familia
intervendrá únicamente cuando existan hijos menores; para este efecto se le
notificará el acuerdo al que han llegado los cónyuges con el objeto de que
rinda su concepto en lo que tiene que ver con la protección de los hijos
menores de edad.
Artículo 35. Simplificación
del trámite de registro de asociaciones de cabildos y/o autoridades
tradicionales indígenas. Modifíquese el Decreto 1088 de 1993 en sus
artículos 11, 12 y 14 en los siguientes términos:
El artículo 11 quedará así:
Artículo 11. Registro
de la asociación. Una vez conformada la asociación, deberá registrarse ante
la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, la cual
informará de este hecho a los entes territoriales para efectos de facilitar la
coordinación institucional.
El artículo 12 quedará así:
Artículo 12. Requisitos. La
solicitud de registro deberá contener los siguientes documentos:
Copia del acta de conformación de
la asociación, suscrita por los representantes de cada cabildo asociado.
Copia del acta de elección y
reconocimiento del Cabildo o autoridad indígena por la respectiva Comunidad.
Copia de los estatutos de la
asociación.
El artículo 14 quedará así:
Artículo 14. En los
aspectos no regulados, se aplicará el Decreto 2164 de 1995 y/o los usos y
costumbres de los pueblos indígenas. En ningún caso se exigirán requisitos no
previstos legalmente.
Artículo 36. Modifícase el parágrafo del artículo 82 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
Parágrafo. "... En ningún
caso se expedirá el certificado sobre carencia de informes sobre narcotráfico a
quienes lo soliciten sin fin específico. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 87 del Decreto 2150 de 1995, la Dirección Nacional de Estupefacientes
podrá expedir el certificado sobre carencia de informes sobre narcotráfico a
entidades, organismos o dependencia de carácter público cuando sea requerido
por estas, para lo cual bastará la solicitud expresa y escrita de su
representante legal o de la persona en quien este haya delegado la
responsabilidad de este tipo de trámites."
Artículo 37. También serán de
competencia de los notarios las siguientes materias: constitución del
patrimonio de familia inembargable; capitulaciones, constitución, disolución y
liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes; matrimonio
civil e inventario de bienes de menores que se encuentren bajo patria potestad
cuando los padres estén administrándolos y quieran contraer matrimonio.
CAPITULO V
De las regulaciones,
procedimientos y trámites del sector
de relaciones exteriores
Artículo 38. Prueba de
nacionalidad. Modifíquese el artículo 3° de la Ley 43 de 1993, el cual
quedará así:
"Artículo
3°. Prueba de nacionalidad. Para todos los
efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la
cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de
identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18)
años o el registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años,
expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del
Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.
Parágrafo. Sin embargo, las
personas que han cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 96 de
la Constitución Política para ser colombianos por nacimiento y no se les hayan
expedido los documentos que prueban la nacionalidad, de conformidad con lo
señalado en el presente artículo, podrán, únicamente para efectos de renunciar
a la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompañada de
la documentación que permita constatar que la persona es nacional colombiana y
el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo de la
Constitución Política."
Artículo 39. Requisitos
para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción. Modifíquese
el artículo 5° de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:
"Artículo
5°. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad
colombiana por adopción. Sólo se podrá
expedir Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción:
A los extranjeros a que se
refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 96 de la Constitución Política
que durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma
continua y el extranjero titular de visa de residente. En el evento en que los
mencionados extranjeros se encuentren casados, o sean compañeros permanentes de
nacional colombiano, o tengan hijos colombianos, el término de domicilio
continuo se reducirá a dos (2) años.
A los latinoamericanos y del Caribe
por nacimiento que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de
presentación de la solicitud, hayan estado domiciliados en el país en forma
continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados
internacionales vigentes.
Los hijos de extranjeros nacidos
en el territorio colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la
nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento
sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros
acrediten a través de certificación de la misión diplomática de su país de
origen que dicho país no concede la nacionalidad de los padres al niño por
consanguinidad.
Parágrafo 1°. Las anteriores
disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular se
establezca sobre nacionalidad en tratados internaciones en los que Colombia sea
parte.
Parágrafo 2°. Para efectos de
este artículo entiéndase que los extranjeros están domiciliados cuando el
Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los
términos de domicilio se contarán a partir de la expedición de la citada visa.
Parágrafo 3°. De conformidad con
lo señalado en el artículo 20 del Pacto de San José de Costa Rica, en la
Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 93 de la Constitución
Política, los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los
cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, serán colombianos y no se
les exigirá prueba de domicilio, y a fin de acreditar que ningún otro Estado
les reconoce la nacionalidad se requerirá declaración de la Misión Diplomática
o consular del estado de la nacionalidad de los padres.
Artículo 40. Interrupción. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 43 de 1993, modificado por el artículo
77 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo
6°. Interrupción de domicilio. La ausencia de
Colombia por un término igual o superior a un (1) año, interrumpe el período de
domicilio continuo exigido en el artículo anterior.
Unicamente el
Presidente de la República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores
podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a) y
b) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para
Colombia.
Asimismo, podrá eximir de los
requisitos señalados en el artículo 9° de la Ley 43 de 1993, cuando a su juicio
lo considere de conveniencia para Colombia. Se exceptúa de esta disposición lo
señalado en los numerales 1 y 5 del citado artículo."
Artículo 41. Documentación. Modifícase el artículo 9° de la Ley 43 de 1993,
reformado por el artículo 79 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo
9°. Documentación. Para la expedición de la Carta de
Naturaleza o Resolución de Inscripción como colombianos por adopción, el
extranjero deberá presentar los siguientes documentos:
Memorial dirigido al Ministro de
Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana, con su respectiva
motivación.
Acreditación del conocimiento
satisfactorio del idioma castellano, cuando este no fuere su lengua materna.
Para los indígenas que comparten territorios fronterizos que hablen una o más
de las lenguas indígenas oficiales de Colombia, no será requisito el
conocimiento del idioma castellano. También se exceptúa de acreditar este requisito
a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en Colombia
y a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años.
Acreditación de conocimientos
básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de
historia patria y geografía de Colombia. Se exceptúa de acreditar este
requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios
en Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años.
Acreditación de profesión,
actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por
autoridad competente.
Acreditación, mediante documento
idóneo, del lugar y fecha de nacimiento del solicitante.
Registro Civil de Matrimonio
válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado(a) con
colombiana(o), o la sentencia judicial proferida por el juez de familia para
probar la conformación de la unión marital de hecho.
Registro de nacimiento de los
hijos nacidos en Colombia, si es el caso.
Fotocopia de la cédula de
extranjería vigente.
Parágrafo 1°. El peticionario que
no pueda acreditar algunos de los requisitos señalados en este artículo deberá
acompañar a la solicitud de nacionalización una carta explicativa de los
motivos que le impiden hacerlo, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores
quien a su juicio considerará el autorizar la presentación de las pruebas
supletorias del caso.
Parágrafo 2°. Las personas que
obtengan la nacionalidad colombiana por adopción definirán su situación militar
conforme a la legislación nacional, salvo que comprueben haber definido dicha
situación conforme a la legislación de su país de origen.
Parágrafo 3°. Los exámenes de
conocimiento no podrán hacerse con preguntas de selección múltiple.
Parágrafo 4°. Si el extranjero
pierde los exámenes de conocimientos, estos se podrán repetir seis (6) meses
después de la fecha de presentación de los exámenes iniciales, siempre y cuando
el interesado comunique por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores su
interés en repetirlos.
Parágrafo 5°. A juicio del Ministerio
de Relaciones Exteriores se le podrá realizar al solicitante una entrevista por
parte de los funcionarios de la Oficina Asesora Jurídica (Área de
nacionalidad)."
Artículo 42. Informe sobre el
solicitante. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 43 de 1993, el cual
quedará así:
"Artículo
10. Informe sobre el solicitante. El
Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a la autoridad oficial
respectiva, la información necesaria para tener un conocimiento completo sobre
los antecedentes, actividades del solicitante y demás informaciones pertinentes
para los fines previstos en esta ley. El Ministerio solicitará al Departamento
Administrativo de Seguridad, DAS, información sobre las actividades del
extranjero, si este posee antecedentes judiciales y cualquier otro dato que
esta entidad considera importante. En todo caso, el informe deberá contener la
información que suministre la respectiva Oficina Internacional de Policía, Interpol. El informe remitido por el Departamento
Administrativo de Seguridad, DAS y la DIAN si es el caso, será reservado. En el
evento que el concepto no sea satisfactorio, el Ministerio de Relaciones
Exteriores podrá, sin necesidad de trámite adicional, negar la solicitud de
nacionalidad."
CAPITULO VI
De las regulaciones, procedimientos
y trámites del sector
de Hacienda y Crédito Público
Artículo 43. Corrección de
errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago. Cuando en
la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables,
agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten
inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el
efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se
cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a
solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la
formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el
valor por declarar.
Bajo estos mismos presupuestos,
la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o
errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para
definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los
valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la
fuente.
La corrección se podrá realizar
en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal
efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que
haya lugar, e informará de la corrección al interesado.
La declaración, así corregida,
reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguie |