CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado
Ponente:
CARLOS
IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil
cinco (2005)
Ref: Expediente No.
08001-31-10-004-2000-00591-01
Se decide el recurso extraordinario de casación
interpuesto por Alfredo Sanjuán Pérez,
respecto de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2003 por el Tribunal
Superior de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido
contra el recurrente por Olga Pacheco
Ramírez.
ANTECEDENTES
1. En la
demanda que provocó este proceso, la demandante solicitó se declarase que entre
ella y su demandado existió sociedad patrimonial, por haber sido compañeros
permanentes desde el año 1983 hasta agosto de 2000, la cual, por tanto, debía
ser disuelta y liquidada.
2. En lo
fundamental, argumentó
la
señora Pacheco
que hizo vida marital estable, permanente y
singular con el señor Sanjuán, desde abril de 1983, de la cual fue
procreado Alfredo Darío, quien nació el
15 de julio de esa anualidad. Agregó que con anterioridad a esa unión, liquidó
la sociedad conyugal que tenía de un matrimonio anterior, y que la separación
física de los compañeros ocurrió el 27 de agosto de
2000, a
causa del excesivo
consumo de licor por parte del demandado.
3. Admitida la
demanda y surtido su traslado, el señor Sanjuán la contestó para señalar que no
se oponía a las pretensiones, salvo la relativa a costas procesales, en tanto
se admitiera, para efectos de la liquidación, que la sociedad se conformó “desde
el año de 1975..., y duró hasta el año de
1998”
. Agregó que, pese a la prescripción, su
“interés... es obtener la igualdad de derechos sobre los bienes obtenidos en
esta unión, por ambas partes” (fls. 45 y 46, cdno. 1).
4. El Juzgado
Cuarto de Familia de Barranquilla le puso fin a la primera instancia mediante
sentencia proferida el 10 de marzo de 2003, en la cual declaró la existencia de
la unión marital de hecho entre las partes y ordenó la disolución y liquidación
de la sociedad patrimonial que entre ellos se conformó, pronunciamiento que el
Tribunal Superior confirmó por vía de apelación, mediante fallo de 30 de
septiembre siguiente, en el que precisó que “las fechas de iniciación y
finalización de la sociedad patrimonial, en su orden, corresponden a abril de
1983 y agosto 27 de
2000”
(fl. 20, cdno. 3).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Luego de memorar los presupuestos de la unión marital de
hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, afirmó el
Tribunal que las pruebas recaudadas daban cuenta de la relación que, en las
condiciones exigidas, tuvieron Olga Pacheco y Alfredo Sanjuán, cuya convivencia
perduró aproximadamente 20 años.
Agregó que, según las testigos Karina Prada y Candelaria
Figueroa, esa unión se inició en 1983 y expiró en el año 2000, la primera de
tales fechas confirmada por las sentencias de separación de cuerpos de
matrimonio católico y de liquidación de la sociedad conyugal, proferidas por el
Tribunal Superior de Barranquilla los días 3 de marzo de 1978 y 12 de diciembre
de 1980, respectivamente, pues “el cómputo calendario se inicia con la
partición principal de la sociedad conyugal anterior y termina el mismo día del
año calendario siguiente” (fl. 18, cdno. 3).
Finalmente, puntualizó que no se configuraba la prescripción,
no sólo porque la demanda se presentó oportunamente, sino también porque, “si
en gracia de discusión se admitiese como cierta la presencia del término
prescriptivo”, ella no se propuso en forma expresa, “lo cual puede verificarse
con meridiana claridad al examinar la contestación de la demanda, en la cual al
controvertirse los hechos de ésta, el apoderado de la parte demandada se
refiere genéricamente”, sin que el juez pueda declararla de oficio (fl. 20,
cdno. 3).
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos formuló el recurrente contra la sentencia
proferida por el Tribunal, ambos por la causal primera de casación y de alcance
parcial, los cuales serán despachados en el orden propuesto.
CARGO
PRIMERO
Se acusó la sentencia de violar, por la vía directa, los artículos
52 del C.R.P.M., 1º y 9º de la Ley 54 de 1990, todos por aplicación indebida,
pues el Tribunal, al disponer que la sociedad patrimonial había tenido comienzo
en abril de 1983, le dio efectos retroactivos a esta última legislación, que
comenzó a regir el 31 de diciembre de 1990, una vez fue promulgada en el Diario
Oficial No. 39615.
Para el recurrente, el juzgador no tuvo en cuenta que
“la fecha de iniciación de las sociedades maritales de hecho entre compañeros
permanentes no podía tener iniciación antes del 31 de diciembre de
1990”
, motivo por el cual, la
sentencia debía ser casada, para tener esta última fecha como detonante de la
sociedad patrimonial que existió entre las partes (fl. 11, cdno. 4).
CONSIDERACIONES
1. Antes de
expresar las razones por las cuales la Corte modificará su jurisprudencia en lo
tocante con los efectos en el tiempo de la Ley 54 de 1990, es preciso explicar,
de manera breve, por qué las disposiciones invocadas por el recurrente, tienen
el carácter sustancial que es necesario para servir de soporte a la causal
primera de casación.
En efecto, ha sido doctrina reiterada de la Sala, que
norma sustancial es aquella que, “en razón de una situación fáctica concreta, declara, crea, modifica o
extingue relaciones jurídicas también concretas, entre las personas implicadas
en tal situación” (CCLII, pág. 208), “sin que tengan ese calificativo
aquellas que se limiten a definir fenómenos jurídicos o a descubrir sus
elementos, como tampoco las que regulan determinada actividad procesal” (Auto
del 5 de mayo de 2000, exp. C-9114).
En el caso del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, es cierto
que dicha norma, en lo fundamental, define el concepto de unión marital de
hecho, a partir de la descripción de sus elementos configurativos, como son la
integración por un hombre y una mujer que no estén unidos por vínculo
matrimonial, la singularidad de la relación y la comunidad de vida permanente.
Sin embargo, no lo es menos que dicha disposición no tiene ese único propósito,
pues en ella expresamente se estableció que esa conceptuación se hacía “para
todos los efectos civiles” (se subraya), lo que significa que, con
independencia de cuáles sean en concreto esos efectos (derecho a alimentos,
derechos laborales prestacionales, entre otros), es innegable que la norma hace
alusión a una relación jurídica específica que genera consecuencias jurídicas
determinables para cada uno de los compañeros permanentes.
Pero además, destácase que el planteamiento medular de la
acusación propuesta por el casacionista, consiste en que el Tribunal aplicó los
artículos 1º y 9º, “a un caso existente antes de la vigencia de la Ley 54 de
1990, haciéndole producir efectos retroactivos a casos no expresamente
contemplados por la ley” (fl. 11, cdno. 4), de donde emerge la pertinencia de
los referidos textos legales, en cuanto señalan, el primero, qué se entiende
por unión marital de hecho, “A partir de la vigencia de la presente ley”, y el
noveno, que esa normatividad “rige a partir de la fecha de su promulgación”,
ocurrida el 31 de diciembre de 1990.
En este sentido, es innegable que, en este caso en
particular, la alusión a tales normas pone de presente que la queja está
referida, in complexu, a la
aplicación en el tiempo de toda la ley 54 de 1990, y no simplemente de una de
sus disposiciones, por lo que sí ese –y no otro- es el eje central de la
censura, mal podría ser desestimada con el pretexto de no haberse citado, de
manera puntual, el artículo 2º, relativo a la sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes, que es, por cierto, el único tema regulado en ella.
2. Efectuada
esta precisión, importa memorar que la Corte, como juez natural llamado por la
Constitución a definir en casos particulares la aplicación en el tiempo de una
determinada ley –como lo aceptó
la Corte Constitucional
en
la sentencia C-239
de 31 de mayo de 1994, que declaró la exequibilidad de un aparte de la Ley 54
de 1990-, ha venido sosteniendo en diversos pronunciamientos, que esta
legislación no puede aplicarse a las uniones maritales que nacieron con
anterioridad a su vigencia, motivo por el cual, el término que en ella se
establece para presumir la existencia de una sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes, sólo puede computarse desde la fecha de su
promulgación, ocurrida el 31 de diciembre de 1990, pues, se afirma, así lo
impone el principio de irretroactividad de la ley, que es la regla general
(Cfme: cas. civ. de 20 de abril de 2001; exp.: No. 5883; 20 de marzo de 2003;
exp. 6726 y 9 de marzo de 2004; exp.: No. 6984).
Sin embargo, un nuevo análisis de esta problemática
conduce a la Corte a modificar su aludida doctrina, para concluir que la Ley 54
de 1990 sí aplica a las uniones maritales que, surgidas con anterioridad a su
promulgación, continuaron desarrollándose sin solución de continuidad durante
su vigencia –no así a las que para ese momento ya habían fenecido-, por manera
que para los efectos de la conformación de la sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes, debe tenerse en cuenta la totalidad del tiempo que
ellos convivieron, incluido, por supuesto, el anterior al 31 de diciembre de
1990, en el obvio entendido que se verifiquen todos los presupuestos requeridos
por la normatividad patria.
En efecto, las razones que apoyan este novísimo cambio de
postura y, por ende, de doctrina jurisprudencial, son las siguientes, en lo
toral:
a)
En primer lugar, es necesario tener en cuenta
que en la hora actual, más particularmente desde que fue promulgada la
Constitución de 1991, el Estado y la sociedad toda garantizan la protección de
la familia, la que puede constituirse por vínculos naturales o jurídicos, sin
que, por tanto, quepan interpretaciones que –de alguna manera- preserven
prerrogativas para alguna tipología especial de familia (art. 42). Más aún, si
la Carta Política
es
de aplicación inmediata en lo que a derechos y garantías se refiere, resulta
claro que esa tutela particular no se puede brindar únicamente a las uniones
maritales de hecho que afloraron el primero de enero de 1990, sino que ella
debe extenderse a las que venían desarrollándose de tiempo atrás, con mayor
razón si se considera el trato indiferente que el legislador le brindaba a las
otrora llamadas relaciones concubinarias, a las que sólo la jurisprudencia, in partis, les brindaba cierto amparo.
Justamente sobre el
tema de la aplicación inmediata de la Constitución, tiene señalado
la Corte Constitucional
que “no puede abrigarse duda alguna que la Carta de 1991 se aplica en forma
inmediata y hacia el futuro tanto a aquellos hechos que ocurran durante su
vigencia como a las situaciones en tránsito de ejecución. No así, por el
contrario, a aquellas situaciones jurídicas que alguna doctrina prefiere
denominar consolidadas y no simplemente concretas, como lo propuso en su
momento Bonnecase” (Se subraya, sent. C-014 de enero 21/93).
Por consiguiente,
desde la óptica de
la
actual Constitución
, es necesario prohijar una interpretación
de la Ley 54 de 1990, que le permita a las familias integradas con anterioridad
a su expedición, y que se preservaron con posterioridad a ella, recibir de
inmediato el reconocimiento que esa normatividad les confiere, específicamente
en lo tocante con la conformación de la sociedad patrimonial entre quienes, de
antiguo, o ex ante, vienen siendo
compañeros permanentes, sin que se pueda negar esa retrospectividad
argumentando que la misma carta Política garantiza “los derechos adquiridos con
arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni
vulnerados por leyes posteriores” (art. 58), toda vez que, como se explicará en
párrafos siguientes, antes de 1990, en puridad, no existía ninguna normatividad
que regulara los efectos patrimoniales del otrora llamado concubinato, por lo
que no podría afirmarse válidamente la existencia de derechos adquiridos de los
compañeros permanentes con anterioridad a la promulgación de la Ley 54. Dicho
con brevedad –y anticipadamente-, en casos de anomia no hay derechos
adquiridos.
b) En segundo lugar, es preciso resaltar que,
por regla general, la promulgación de leyes tuitivas –la 54 de 1990 es una de
ellas- en las que existe un innegable interés general, tiene el inequívoco
propósito de brindar pronta y cumplida tutela a cierto grupo de personas que
reciben una protección precaria, o nula. De allí que en la ponencia para primer
debate al Proyecto de ley No. 107 de 1988-Cámara de Representantes, antecedente
de la mencionada normatividad, se hubiere precisado que la ley pretende
conjurar “una grave injusticia”, generada, entre otras razones, por
existir “un vacío en la legislación acerca de un hecho social cada
vez más extendido” (se subraya). Más aún, en el Informe-Ponencia para
Primer Debate en Plenaria de
la Asamblea Nacional
Constituyente
, se acotó que “Interpretando una necesidad
nacional debe reflejarse en la Constitución la realidad en que vive hoy más de
la cuarta parte de nuestra población. Se deben complementar las normas
legales vigentes sobre ‘uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre
compañeros permanentes” (se subraya; Gaceta Constitucional No. 85, pág. 5).
A este respecto, es útil señalar que la Corte, de
tiempo atrás, ha adoptado posturas interpretativas que habiliten el
reconocimiento de derechos patrimoniales a quienes han conformado una familia
sin sujeción al vínculo matrimonial, en un claro y plausible esfuerzo por conjurar
la injusticia que generó la indiferencia del legislador ante un hecho que, en
forma paulatina, se fue generalizando y arraigando en la sociedad patria e
internacional, en general, y el no menos grave rechazo social que en antes
provocaba ese tipo de uniones. Baste memorar dos pronunciamientos recientes,
para evidenciar diáfanamente el pensamiento de la Sala sobre el aludido
aspecto:
-. En
sentencia de 10 de septiembre de 2003, efectivamente ella expresó lo siguiente:
“En la base de todo se
encuentra el concubinato, que así era
uso y costumbre denominarlo, esto
es, la convivencia de hombre y
mujer, como si de matrimonio se
tratara. Hecho social estigmatizado a
través de los tiempos, pues consideróse
que socavaba en lo más profundo los cimientos de la institución
matrimonial. Es así que, con tal parecer, reprobada fue esa forma natural de
vida, por el hecho de no observar la
forma que el matrimonio apareja. El
código civil, sin embargo, muy atento
del desenvolvimiento social, trató de
mitigar en parte tan deshonroso señalamiento, y no ignoró del todo su realidad ontológica, como que a más de dar una idea de lo que por
tal debía entenderse, quiso reconocerle
algunos efectos en bien de la prole, llegando incluso a consagrar, con criterio de semejanza de lo que
acontece en el matrimonio, la presunción de paternidad de los hijos de la mujer
que de tal modo vivía, vale decir, públicamente con un hombre “como si fueran
casados” (artículos 328 y 329), y amén
de regular lo relativo al cuidado y la crianza de los hijos, permitía, aunque en casos muy reducidos, investigar la filiación natural.
“Mas el adelantamiento fue
pasajero, porque a poco andar el
código, tan solo algunos días después de
su adopción, fue derogado por la ley 153
de 1887. Allí empezó una etapa caracterizada por un largo silencio
legislativo, hasta el punto que la
existencia misma del concubinato, equivalía paradójicamente a
la nada. Pudiera
decirse que en ese
ámbito el Derecho era antinómico, porque
en vez de recoger la realidad y aprisionarla en normas jurídicas, regulando el caso como mejor le
pareciese, prefería callar, tal vez bajo el pretexto de que aludir al
tema implicaba favorecer la práctica de lo ilegal, sin percatar que el silencio es terreno
abonado para los excesos y las iniquidades, y que el Derecho, en cuanto
arrostra lo que existe, antes bien, es
orientador de conductas y cumple con sus fines.
“Preciso fue, entonces, que los esfuerzos viniesen de otros costados, para tratar de que el Derecho, que es, por encima de cualquier consideración, sinónimo de equilibrio, proporción y medida, se amoldara
a la realidad y acabara con la inarmonía que los distanciaba. En ello reclama un lugar preponderante la
jurisprudencia, que tuvo asomos, que no por tímidos dejan de ser
encomiables, y perfiló paulatinamente
algunos derechos de los concubinos. No
es tiempo de entrar aquí en detalles, toda vez que basta subrayar algunos acaeceres que fungieron de signos
precursores; viose así a la concubina
con algunos derechos, verbigracia, de
carácter laboral, indemnizatorio y, quizá lo más importante, pensóse seriamente en una eventual sociedad
de hecho entre concubinos, a
condición, eso sí, de que la sociedad no hubiere tenido por
móvil crear o fomentar la relación concubinaria.”
“En fin, tras algunos avances consagrados en las leyes
45 de 1936, 75 de 1968, decreto 2820 de 1974, que ciertamente consagraron y afianzaron
algunos derechos alrededor de la familia extramatrimonial, el verdadero año que marcó el comienzo del
fin del prejuicio es el de 1990. Ya la
realidad, venida para entonces a borbotones, señaló estadísticamente las
innúmeras parejas que en el país hacían vida marital, sin la fórmula del matrimonio, de tal suerte que la ley 54 de dicha
anualidad no hizo más que identificar una problemática ya bastante
sentida, la diagnosticó jurídicamente y
le proporcionó el tratamiento que consideró adecuado...”
“Concepción esa de la que
buenamente se suelta una característica que bien hace al caso que ahora se
decide, y es la naturaleza familiar de
la relación. Justamente
se ve en la
unión un núcleo familiar, pues que la
convivencia y la cohabitación no tienen por resultado otra cosa. La pareja se une y hace vida marital. Al punto ha dicho la Corte que la ley 54
“conlleva el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él
dimanan” (Corte Suprema de Justicia, auto de 16 de septiembre de 1992). El Estado entiende así que tutelando el interés familiar tutela su
propio interés y que del fortalecimiento de la familia depende en gran parte su
suerte. Aun la formada por los “vínculos
naturales”, pues que la naciente figura debe su origen, no necesariamente a un convenio,
sino a una cadena de hechos. La voluntad no es indispensable expresarla, va
envuelta en los hechos; y aunque se
ignorase las consecuencias jurídicas, igual se gesta la figura; total, es la suma de
comportamientos humanos plurales y reiterados, sin solución de continuidad en el tiempo. De modo de afirmarse que la unión marital
no tiene vida, vale decir, no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina
de mantenerse juntos los compañeros; aquí a diferencia del matrimonio, porque al fin y al cabo casarse, no obstante ser uno de los pasos más
trascendentales del ser humano, puede
ser decisión de un momento más o menos prolongado, la unión marital es fruto de los actos
conscientes y reflexivos, constantes y
prolongados: es como la confirmación
diaria de
la
actitud. Es
un
hecho, que no un acuerdo, jurídico familiar” (Se subraya; exp.:
7603).
-. Más
recientemente, en sentencia de 27 de junio de 2005, puntualizó la Corte sobre
el tema de la sociedad de hecho –que no la patrimonial de la ley 54 de 1990-
entre concubinos, en lo pertinente, que:
“...hace mucho tiempo la
sociedad abandonó la percepción de la ilicitud de la unión concubinaria, habida
cuenta que, de un lado, prontamente fue despenalizada, pues el Código Penal de
1936 se abstuvo de tipificarla como una conducta punible, así como también las
posteriores codificaciones expedidas en esa materia y, de otro, porque la
familia sufrió profundos cambios en su estructura y dinámica que condujeron a
que esa especie de relación de pareja se generalizara y se modificara su
valoración entre los diversos sectores sociales que frontalmente otrora la
rechazaban.
“Todo ello contribuyó a que la relación marital
fáctica se
consolidara socialmente en el país como una forma más de constituir familia,
como lo evidencian los estudios sociológicos, según los cuales en el aludido
cambio jurídico-social influyeron diversos factores, tales como las tradiciones
culturales, las dificultades para disolver los vínculos matrimoniales católicos,
la ausencia durante varios años de legislación sobre el matrimonio civil, las
transformaciones ideológicas y culturales surgidas respecto a los conceptos de
pareja y de familia.
“...”
“En fin, la realidad social llevó al legislador
a ocuparse frontalmente de esa especie de relación de pareja y fue así como
expidió la Ley 54 de 1990, en la que reconoció la unión marital de hecho como
institución jurídica a la que, entre otros efectos, le asignó unos de carácter patrimonial.
“...”
“Pero es más, en forma coetánea surgieron profundos
cambios en su dinámica interna, toda vez que la unión marital, legal o de
hecho, que da origen a ella, ya no se
forma para satisfacer únicamente necesidades biológicas, afectivas o
sicológicas sino, también, económicas. En efecto, la aludida relación de pareja no se conforma sólo para el
cumplimiento de las funciones básicas de la familia, sino que de antaño
persigue la proyección de sus miembros en todos los campos, entre ellos, por
supuesto, el patrimonial, habida cuenta que éstos aúnan esfuerzos para
estructurar un proyecto económico que responda a las complejas exigencias
personales y sociales.
“Inclusive, las expectativas económicas que de
tiempo atrás se buscan cristalizar en una relación marital, legal o de hecho,
han impuesto variaciones en el rol de
la pareja. Así
, la mujer, a sus
funciones tradicionales de orden doméstico, agregó la de proveedora económica
del hogar, cuanto que ingresó al mercado laboral...”
“...”
“4. Siendo ello así, no puede exigirse, en
forma tan radical, para el reconocimiento de la sociedad de hecho entre
concubinos, que la conjunción de aportes comunes, participación en las pérdidas
y ganancias y la affectio societatis surja
con prescindencia de la unión extramatrimonial y que no tenga por finalidad
crear, prolongar o estimular dicha especie de unión, pues, por el contrario en
uniones concubinarias con las particularidades de la aquí examinada no puede
escindirse tajantemente la relación familiar y la societaria, habida cuenta que sus propósitos económicos pueden
estar inmersos en esa comunidad de vida como aconteció en este caso, tal como
emerge de la prueba reseñada por la censura.” (Se subraya; exp.: 7188)
De allí, entonces, en la hora de ahora, que no pueda
perseverarse en una interpretación que difiere en dos años el reconocimiento de
los beneficios patrimoniales reconocidos por la Ley 54 de
1990 a
las uniones maritales
de hecho, pues ello traduce, ni más ni menos, que la “grave injusticia” que, ex professo, el legislador quiso
remediar, siguió latente por un bienio adicional, si se quiere con el
sobreentendido beneplácito de aquél, lo que no se encuentra en consonancia con
el sentido común y la recta razón, amén que tal suerte de entendimiento, in radice, desconoce el acerado
principio de solidaridad que informa el ordenamiento jurídico patrio y deja
latente el equivocado mensaje, de que la ley en cuestión, mutatis mutandis, es una ley de punto final de las uniones
maritales de hecho que afloraron antes de su vigencia formal.
Flaco favor se le hace a la familia natural,
ciertamente, cuando se dice que, no obstante la urgente y laudable necesidad de
disciplinar la unión marital de hecho reconocida y advertida expresamente por
el legislador, sólo dos años después del despunte material de la ley se
corregirá una situación conscientemente tildada, sin ambages, de “grave
injusticia”. Sería paradójico aplazar sus efectos reales por un bienio, a
sabiendas de la presencia de esta “injusticia”, calificada de “grave”, como se
acotó. Sin duda, allí no anida una interpretación racional y, sobre todo,
dotada de sólida apoyatura. No en vano, diferir la solución de una injusticia,
cuando hay plena y confesada consciencia de su existencia y de sus devastadores
consecuencias, es tanto como darle la espalda al genuino norte de la misión
legislativa y judicial, esto es, la incesante búsqueda de la justicia, en claro
apartamiento de la teleología que anima la hermenéutica contemporánea, muy
alejada de la exégesis y de las interpretaciones meramente literales, de suyo
pétreas y distantes de la realidad imperante, de suyo muy otra.
Es por eso que la Sala, al ocuparse del tema de la
retroactividad, ha precisado que “los particulares no pueden prevalerse de las
irregularidades que, por una u otra causa, surgen en el devenir de la vida
diaria para pretender derivar de ellas la existencia de derechos adquiridos,
menos cuando el ordenamiento jurídico está orientado, por principio general, a
subsanar esas situaciones. De ahí que, cual lo ha expuesto igualmente la Corte,
las leyes de orden público encaminadas a remediar injusticias sociales
existentes, se expidan no sólo con el propósito de evitar que tales injusticias
se produzcan en el futuro sino que se eliminen las ya producidas; o, en otros
términos, que su aplicación comprenda las nuevas situaciones y las
anteriores (Cfr. Sentencia de 18 de julio de
1956, G
.J. LXXXIII, pág.
269)” (Se subraya; cas. civ. de 29 de mayo de 1997; exp.: 4845).
Por ende, no se puede
afirmar que fue
la propia
Ley
54 de 1990 la que descartó la posibilidad de tener en
cuenta el tiempo de convivencia anterior, por haber precisado en su artículo 1º
que “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos
civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una
mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y
singular”, pues es claro que esa puntual referencia, no solo tuvo el confesado,
amén de notable propósito de excluir las odiosas nomenclaturas otrora
utilizadas para referirse a esas uniones, a las que se otorgó un calificativo
más acorde con su significación social actual, sino también el de resaltar el
principio de vigencia inmediata de la ley, por lo que no se podría afirmar que
las uniones que tuvieron comienzo antes del 31 de diciembre de 1990 y que
siguieron desarrollándose con posterioridad, el único beneficio que reportaron,
una vez promulgada la ley en cuestión, fue el de recibir una más adecuada
denominación o status societario,
como si ello fuere bastante, o acaso de mayor importancia que el efecto
patrimonial. He aquí esbozada la ratio auténtica de la “grave injusticia” que el legislador de 1990 se empeñó en
remediar, según dan cumplida cuenta los antecedentes de la ley 54 de esa
anualidad, muy diferente a solucionar, por lo pronto, la mera nomenclatura.
c) En tercer lugar, es relevante precisar
que, stricto sensu, el cómputo del
plazo de convivencia anterior a la expedición de la citada ley, no traduce una
aplicación retroactiva, como se suele aseverar, puesto que no se estarían
desconociendo derechos adquiridos o, mejor aún, situaciones jurídicas
consolidadas.
En este
sentido, destácase que antes de la Ley 54 de 1990, las uniones que ella
denominó maritales de hecho, no gozaban de protección legislativa especial,
pues el ordenamiento jurídico ni siquiera se ocupaba de ellas, motivo por el
cual, ningún derecho subjetivo vinculado a dicha unión, podría resultar
afectado por el hecho de hacer gobernar toda la relación por la novísima
normatividad. De allí que, en rigor, no pueda hablarse de conflicto de leyes en
el tiempo, circunstancia que, in toto,
descarta el tema de la retroactividad, rectamente entendido.
Pero además,
es necesario reconocer que la irretroactividad de la ley es principio que
supone la colisión de dos normatividades, una anterior y otra nueva o ulterior
que la deroga o modifica. Sólo así cabe sostener que la última no pueda
desconocer derechos adquiridos al amparo de la primera, o, mejor aún, que deba
respetar las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de ésta. Pero si no
hay ley anterior, en estrictez, ¿qué derechos pueden ser vulnerados? El
conflicto de leyes en el tiempo supone, entonces, que dos leyes promulgadas en
épocas distintas, se disputan el gobierno de una determinada relación jurídica,
lo que justifica que el propio legislador arbitre en esa pugna, para señalar que, en principio,
la última de ellas no puede inmiscuirse en los derechos que consolidó
la primera. Pero
si
falta una de las leyes en contienda, ¿en dónde está el conflicto?. Y es claro
que la Ley 54 de 1990, ello es de Perogrullo, no puede reñir consigo misma. De
allí, entonces, que cuando el legislador, por vez primera, se ocupa de una
situación jurídica, resulta inoficioso –a
fuer de impreciso- hablar de retroactividad, pues no hay conflicto cuando
en el pasado hay anomia, como se anticipó.
Con otras
palabras, como el legislador, antes de la Ley 54 de 1990, optó por ser
indiferente con las otrora llamadas relaciones concubinarias o de barraganería,
no puede ahora el intérprete sostener que allí había un derecho al que le sirve
de rodela la irretroactividad de la ley, pues harto difícil sería darle
contenido y alcance, cuando el propio ordenamiento jurídico entendía, con su
silencio, que allí no había nada.
Desde luego
que no se podría encontrar –y nadie la ha hallado- una regulación y, menos aún,
un arquetípico derecho adquirido o, mejor aún, una situación jurídica
consolidada, en el ya derogado artículo 2082 del C.C., que prohibía “toda
sociedad de ganancias, a título universal, excepto entre cónyuges”, porque
largo y espinoso trecho debe recorrerse, para tratar de ver un derecho
subjetivo en donde sólo existe un veto, o una proscripción frontal.
Tan cierto
será ello, que esa disposición no fue obstáculo para que la Corte, a partir de
la sentencia de 30 de noviembre de 1935 (G.J. N° 1987, pág. 476), le abriera
paso al reconocimiento de efectos patrimoniales a las hoy apellidadas uniones
maritales de hecho, con fundamento en la figura de la sociedad de hecho civil o
comercial, según el caso, si bien –antaño- resultaba claro que el simple hecho
de la convivencia more uxorio extramatrimonial, no generaba la constitución de una sociedad de bienes, pues
era necesario acreditar el ánimo societario, elemento éste que, según el estado
actual de la jurisprudencia de la Sala, ya citada, no puede ser apreciado al
margen de la relación afectiva que existe entre los compañeros permanentes, sino, por el contrario, con vista en ella.
d) En cuarto lugar, no puede perderse de vista
que si bien es cierto que el legislador descartó en general que la ley fuera
retroactiva –principio que, dicho sea de paso, no es absoluto, al punto que la
Ley 153 de 1887 derogó expresamente el artículo 13 del C.C., que lo
establecía-, no lo es menos que, también, por regla, consagró el postulado de
vigencia inmediata de la ley, la cual, rigiendo hacia el futuro, cobija
necesariamente las situaciones jurídicas en curso, esto es, aquellas que venían desarrollándose con anterioridad a su promulgación y que continúan desdoblándose
bajo su imperio.
Esa
aplicación de la ley nueva a las situaciones jurídicas que vienen del pasado,
se concreta, claro está, a los efectos y a la extensión del derecho respectivo,
que quedan sometidos al marco normativo que ella establece, sin que ello
indefectiblemente implique retroactividad. Es lo que en Colombia la doctrina y
la jurisprudencia han denominado retrospectividad y que un sector de la
dogmática internacional califica como materialización de la “retroactividad ‘no
genuina’” –o de primer grado o débil-, admisible, ello es capital, cuando se
trata de proteger la dignidad del ciudadano y cuando a nadie perjudica, por
oposición a la “retroactividad ‘genuina’” –o de segundo grado o fuerte-, esta
sí inadmisible, todo lo cual pone de presente que, con independencia de la
nomenclatura que se utilice para identificar el fenómeno jurídico que se
comenta, existe consenso en descartar la aplicación absoluta del postulado de
la irretroactividad, para abrirle paso a una concepción más tuitiva, solidaria
y fraterna, como hoy indiscutiblemente lo reclama la familia, base esencial de
la sociedad.
Por eso,
entonces, no es posible desconocer que la Ley 54 de 1990 es de vigencia
inmediata, motivo por el cual regula, “a partir de la fecha de su promulgación”
(art. 9), todas las situaciones de hecho a que ella se refiere, y no sólo las
que surjan con posterioridad, sino también las que estaban en desarrollo, o sea
a “los hechos in fieri” y a “las
consecuencias no consumadas de los hechos pasados”(se
subraya), pues “la ley puede modificar los efectos futuros de los hechos o
actos, aún anteriores a ella, sin ser retroactiva”.
Dicho en
otros términos, si la Ley 54 de 1990 tiene vigencia inmediata, necesariamente
es retrospectiva, efecto que impone considerar el tiempo de convivencia
anterior a su promulgación, con el fin de computar el plazo en ella previsto
para la configuración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Sobre este
particular, es útil memorar que
la Corte Suprema
, en múltiples decisiones, ha
reconocido que la retrospectividad de la ley no implica hacerla retroactiva,
destacando entre ellas la sentencia del 12 de noviembre de 1937, emanada de su
Sala Plena, en la que se precisó que “En la legislación colombiana hay
numerosos antecedentes en que se ha tenido en cuenta el tiempo de servicios
anterior a la expedición de leyes para regular la cuantía de las pensiones y
las recompensas”, sin que ello comporte retroactividad, como sucedió en el caso
de los artículos 1º de la Ley 1ª de 1932; 4º del Decreto 1471 del mismo año;
literal c) del artículo 14 de la Ley 10 de 1934 y el parágrafo del artículo 24
del Decreto 652 de 1932, todos alusivos a derechos prestacionales de los
trabajadores, argumentando la Corporación, con apoyo en lo afirmado por el
doctor Manuel J. Angarita, que “hay leyes que se refieren al pasado sin
vulnerar ningún derecho adquirido,…leyes (que)
no tienen carácter retroactivo y deben considerarse únicamente como
‘retrospectivas’” (se subraya). Al fin y al cabo, dijo la Corte, siguiendo
las enseñanzas de Paul Roubier, existen “diferencias entre el efecto
retroactivo y el efecto inmediato de una ley; aplicación de la ley a hechos
cumplidos antes (facta praetérita), a
hechos en curso o pendientes (facta
pendentia) y a hechos por venir (facta
futura)”, siendo necesario diferenciar, entonces, “entre efecto retroactivo
de una ley (que no lo admite) y efecto retroactivo de ciertas situaciones jurídicas retroactivas
materia de la nueva ley”, como quiera que, señala el nombrado autor, “Existen situaciones jurídicas retroactivas, es
decir, cuya constitución en cierta forma entraña efectos en el pasado”, sin que
por ello pueda sostenerse que, en tal caso, la ley tiene efecto retroactivo, stricto sensu.
Lo propio aconteció cuando la Corte se ocupó de la Ley 45 de
1936, que habilitó a los hijos extramatrimoniales nacidos con anterioridad a
ella para que investigaran su paternidad, evento en el que “no se ha violado
ningún derecho adquirido, circunstancia que caracteriza el efecto retroactivo. Lo
que se ha producido es un efecto retrospectivo” (se subraya; LXXX, pág.
260), señaló.
e) En quinto lugar, si la Ley 54 de 1990
estableció una presunción legal de conformación de sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes (art. 2º), no es posible oponerse a su aplicación con el
pretexto de la irretroactividad de la ley, toda vez que, por ese camino, se
desconocería la naturaleza procesal –más concretamente probatoria- que le es
propia a las presunciones de esa estirpe, consignadas por el legislador con el
inequívoco propósito de facilitar la prueba de la existencia de la referida
sociedad.
En este sentido, en
lo pertinente y aplicable, cumple memorar que, a juicio de la doctrina,
“Existen cuatro categorías de leyes que producen efecto retroactivo, a saber:
1.- Aquellas a las cuales el mismo legislador les asigne ese efecto, dentro del
sistema constitucional; 2.- Las leyes interpretativas, 3.- Las que
establecen presunciones legales, y 4.- Las leyes penales que disminuyen las
sanciones, o le quitan carácter de delito a un hecho que antes lo tenía...” (Se subraya). Por tanto,
si el óbice para la aplicación de la Ley 54 de
1990, a
las uniones
maritales de hecho que venían desarrollándose al momento en que ella fue
promulgada, es que la ley no es retroactiva –concepto que, según se acotó en
líneas precedentes, debe desacartarse cuando no existe una ley anterior con la
que la ley nueva pueda entrar en conflicto-, es menester colegir que dicha
normatividad, en cuanto consagra una presunción, se aparta de la referida
regla, para tener vigencia inmediata (art. 40, Ley 153 de 1887) y, por tanto,
producir efectos retrospectivos que le permitan a las mencionadas uniones,
recibir el beneficio probatorio que se le apareja a la presunción, tanto más si
se considera el indiscutido interés público que se enseñorea en la ley.
2. Por tanto, el
Tribunal no se equivocó al concluir que la sociedad patrimonial que existió
entre los litigantes, tuvo principio en abril de 1983, conclusión que hunde sus
raíces en que la Ley 54 de 1990 es de vigencia inmediata y, por ende, de
aplicación retrospectiva –que no retroactiva, propiamente dicha-, como se
explicó en párrafos liminares.
El cargo, entonces, no prospera.
CARGO SEGUNDO
También al amparo de la causal primera de casación, el
recurrente acusó la sentencia de violar, indirectamente, los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990, como consecuencia de la comisión de errores de hecho
evidentes en la apreciación de los testimonios de Ramón Eliecer Arévalo, Erasmo Santiago Navas, Karina Prado Ospina y Candelaria Figueroa Santos, lo mismo que del interrogatorio de parte que rindió
la señora Olga Pacheco
Ramírez.
Para fundamentar su acusación, el recurrente resaltó que
los señores Arévalo y Navas atestiguaron que los compañeros Sanjuán-Pacheco “se
encuentran separados... desde el año de
1998”
, pues, según el último de ellos, quien
rindió su versión el 4 de septiembre de 2002, las relaciones “terminaron hace
más o menos unos cuatro años” (fls. 11 y 12, cdno. 4). Agregó que, por el
contrario, las testigos Prado y Figueroa son “imprecisas”, amén de no ser
responsivas, ni exactas, pues la primera mencionó que la separación ocurrió
“hace como unos o más de un año”, mientras que la segunda refirió que “más o
menos un año”, lo cual –incluso- contradice la conclusión del Tribunal que,
amparado en los últimos dos testimonios, afirmó que el rompimiento tuvo lugar
el 27 de agosto de 2000, sin darse cuenta que si la testigo declaró el 3 de
julio de 2002, ello querría decir que la disolución tuvo lugar el 3 de julio de
2001.
Por tanto, argumentó que “la discrepancia de la parte
demandada radica esencialmente sobre la fecha de la separación de los
compañeros permanentes”, la cual, según el acta de conciliación que se adelantó
ante el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, las versiones de los testigos Arévalo-Navas y
la propia declaración de la demandante, tuvo lugar el 26 de junio de 1998.
Se reclamó, entonces, casar la sentencia, para precisar
que las fechas de iniciación y finalización de la sociedad patrimonial, son el
31 de diciembre de 1990 y 26 de junio de 1998.
CONSIDERACIONES
1. Es evidente que el Tribunal incurrió en
los errores de hecho que se le atribuyen, toda vez que concluyó que las partes
cesaron su vida en común el 27 de agosto de 2000, sin que de tal fecha den
cuenta los testigos, ni ninguna otra prueba de las recaudadas, las cuales, por
el contrario, dejan ver que ese hecho aconteció en junio de 1998.
En efecto, obsérvese que las
testigos Candelaria Figueroa y Karina Prada, en cuyas versiones creyó encontrar
respaldo el juzgador, manifestaron en las declaraciones que rindieron el 3 de
julio de 2002, que Olga y Alfredo “se separaron poco más o menos el año pasado
para julio”, “hace como unos o más de un año” (fls. 105 y 107, cdno. 1), lo que
significaría que, según ellas, ese hecho habría ocurrido al promediar el año
2001, pero no en la fecha que precisó el juzgador, circunstancia que, al rompe,
pone en evidencia su equivocación.
Pero además, es notorio que el
Tribunal pasó por alto las declaraciones de los señores Ramón Eliecer Arévalo y
Erasmo Santiago Navas, quienes señalaron que aquellos están separados “desde
el año 1998 aproximadamente”, que “las relaciones terminaron hace más o
menos cuatro años”, agregando el último que ellos “vivían bajo el mismo
techo pero no hacían vida marital de los 4 años para acá” (Se subraya; fls.
114 y 125, cdno. 1), testimonios que concuerdan con el interrogatorio de parte
que rindió la demandante, señora Olga Pacheco Ramírez, que al ser preguntada
sobre “cómo han sido o cómo son sus relaciones íntimas o sentimentales con el
señor Alfredo Sanjuán, desde el 26 de junio de 1998, fecha en que se celebró
audiencia de conciliación ante el juzgado segundo de familia”, respondió que “ya
no había nada, pues había relación física y sentimental también, queriendo
seguir sobrellevando la situación por conservar un hogar por mi hijo” (Se
subraya; fl. 112, ib.).
2. Por consiguiente, es ostensible que el Tribunal supuso la
prueba de la fecha en que, según él, se puso fin a la unión marital de hecho
que tuvieron las partes, pues ninguno de los medios probatorios recaudados
refiere como tal el 27 de agosto de 2000. Es claro que, en este aspecto, el
sentenciador distorsionó los testimonios de las señoras Figueroa y Prada,
quienes hicieron alusión a una fecha distinta, la que además fue desvirtuada
por dos testigos y por la propia demandante, en cuya declaración aceptó que, pese
a que el señor Sanjuán continuó habitando el mismo inmueble con ella, desde el
26 de junio de 1998, “ya no había nada”.
Así pues,
se casará la sentencia impugnada, únicamente para precisar que la sociedad
patrimonial tuvo vigencia hasta la fecha aludida.
3. Para los efectos de la sentencia
sustitutiva, la Corte se remite a los argumentos expuestos al
despachar la segunda acusación, sin que pueda abordar otros distintos, dada la
limitación temática impuesta por el recurrente al formular su censura y el
carácter eminentemente dispositivo que estereotipa el recurso de casación.
DECISION